REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veinticinco de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: FP02-V-2011-000073

Por recibida la demanda que antecede de acción mero declarativa intentada por la ciudadana Rosa Angelina Martínez Cedeño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.568.412 y de este domicilio, debidamente asistida por Luis Alfredo Barreto, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 42.201 y de este mismo domicilio, pasa el Tribunal a verificar si están dados los extremos que hacen admisible o no la referida demanda y al efecto el Juzgador hace las siguientes observaciones:

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 2° reza:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

En nuestro país no se concibe un proceso contencioso sin una parte demandada contra la cual se afirme una pretensión. Una demanda en la que se pretende la declaración de la existencia de una unión estable de hecho debe incoarse contra el supuesto concubino o concubina. Si este ha fallecido la legitimación pasiva para contradecir la pretensión la tienen sus sucesores puesto que son ellos en definitiva quienes tendrán que soportar la disminución de su cuota debido a la entrada del concubino en la comunidad hereditaria. Son estos herederos los llamados a contradecir la existencia de la unión estable si ella se basa en hechos falsos o si los hechos en los que descansa el concubinato supuesto en realidad caracterizan otro tipo de relación distinta. Los herederos son igualmente los legitimados para allanarse a la pretensión de la actora.

Si no existe controversia entre los sucesores y el concubino sobreviviente no es menester interponer una demanda dirigida a obtener la declaración del concubinato, pues bastará con que las partes –herederos y concubino- así lo declaren y procedan a la partición amigable de la masa hereditaria.

En el caso subexamine, la parte demandante alega que hizo vida concubinaria con el ciudadano Wilfredo Enrique Acevedo ya fallecido, pero obvia incoar la demanda contra los herederos legitimarios del difunto Wilfredo Enrique Acevedo omisión que hace su demanda contraria a derecho.

Por consiguiente, la demanda incoada por Rosa Angelina Martínez Cedeño es contraria al orden público y resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara INADMISIBLE la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA.

El Juez,

Ab. Manuel Alfredo Cortés
La Secretaria,

Ab. Soraya A. Charboné P.-
MAC/SACHP/tgsm.-
Resolución Nº PJ0192011000036