REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veintiséis de enero de dos mil once
200º y 151º
Asunto: FH02-X-2006-000031
El día 03 de marzo de 2006 se admitió la demanda por Cobro de Bolívares vía intimación presentada por el ciudadano Luis Ramón Butto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.870.519 y de este domicilio y de este domicilio, en su carácter de beneficiario de una (01) letra de cambio, aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por la ciudadana Vanesa Rosean Van Sluyiman, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.791.014 y de este domicilio.
Se decretó conforme al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, librándose la respectiva comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y Raúl Leoni del Estado Bolívar e Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
El día 10 de agosto de 2006 se recibió del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y Raúl Leoni del Estado Bolívar e Independencia del Estado Anzoátegui comisión constante de ocho (08) folios útiles por falta de interés procesal, es decir, que la medida no se materializó por cuanto la parte actora no se presentó a los fines de llevar a cabo la practica de la cautela.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Consta en autos que el juicio principal terminó en fecha 10 de abril de 2006 mediante sentencia interlocutoria que declaró firme el decreto de intimación, por no haberse planteado la oposición que prevé el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el lapso de cumplimiento voluntario, en fecha 14-06-2006 se decreto medida ejecutiva de embargo, desde esa fecha la causa se encuentra paralizada sin que la parte actora haya impulsado la ejecución.
En vista que no es admisible que se dicten medidas preventivas que permanezcan vigentes indefinidamente por falta de impulso de la parte a cuya instancia fueron decretadas este juzgador considera que el embargo preventivo decretado en junio del año 2006 debe suspenderse por haber operado de manera evidente el decaimiento del interés procesal del accionante en el mantenimiento de la cautela. Ciertamente, después de dictada sentencia definitivamente firme o acto equivalente la parte actora puede asegurar su eficacia mediante el oportuno impulso de la ejecución voluntaria o forzosa del fallo, la cual se llevará a cabo mediante el embargo, la entrega forzosa u otras modalidades coactivas de cumplimiento de la condena.
En esta causa, a pesar de haberse ordenado la ejecución forzosa en el año 2006 la parte actora ha abandonado el proceso manteniéndose inactiva en lo que concierne al impulso del referido mandamiento coexistiendo durante aproximadamente 04 años una medida preventiva sin que la parte actora haya mostrado interés en materializarla.
Ante la patente falta de interés procesal del demandante este tribunal considera que debe suspenderse el embargo preventivo decretado en el año 2006. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de las razones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la suspensión de la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la parte demandada ciudadana Vanesa Rosean Van Sluytman en el juicio que por Cobro de Bolívares (vía intimación) le sigue el ciudadano Luis Ramón Butto.-
Notifíquese a las partes.
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCH/leydner.-
Resolución Nº PJ0192011000040.-
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