REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veintiocho de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: FP02-O-2011-000006

Visto el escrito que antecede consignado el 24-01-11, por el abogado Gilberto Rua Villa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.862, en su carácter de parte agraviada, respectivamente, mediante la cual solicita amparo constitucional en virtud de la falta de pronunciamiento en los asuntos Nros. FP02-V-2010-549 y FP02-V-2010-545, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción con fundamento en las siguientes consideraciones:

El accionante interpone una acción de amparo constitucional contra la omisión de pronunciamiento de los artículos 2 y 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el cual incurre el Juzgado Segundo de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; por cuando se le está lesionando el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva que le garantizan los artículos 26, 27, 49, 49.1, 49.4, 51 y 257.

Dice que por ante el mencionado Tribunal se encuentran dos causas signadas con los Nros. FP02-V-2010-549 y FP02-V-2010-545 donde aparece como tercero adhesivo y ha solicitado en varias oportunidades la acumulación de ambas causas y hasta la presente fecha no ha recibido respuesta, por lo que intentó igualmente la acción de amparo sobrevenido contra el actor por vulneración al debido proceso.

Afirma que la citada acción la interpuso en fecha 29 de septiembre de 2010 y todavía no ha recibido respuesta alguna; ya que la ejerció en virtud que en su debida oportunidad introdujo escrito de oposición contra las pruebas del actor y el Tribunal no se pronunció sobre este asunto.

Primeramente debe este sentenciador determinar si es competente para conocer de la pretensión de tutela constitucional interpuesta por el ciudadano Gilberto Rua Villa para lo cual advierte que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (en lo adelante Ley de Amparo) atribuye competencia para el conocimiento de los amparos contra actuaciones judiciales a un tribunal superior del que emitió el pronunciamiento.

A pesar de que la Sala de Casación Civil ha interpretado la Resolución No 2009-0006 de la Sala Plena dictaminado que son los Juzgados Superiores de cada Circuito Judicial los que deben conocer en alzada de las apelaciones incoadas contra decisiones de los jueces de municipio, la Sala Constitucional para el caso específico de las acciones de amparo constitucional ha establecido que cuando la lesión de un derecho o garantía constitucional se imputa a un juez de municipio el tribunal superior al que alude el artículo 4 de la Ley de Amparo es el juzgado de primera instancia civil de lo localidad. Así lo dictaminó en la sentencia Nº 470 del 21 de mayo de 2010.

Por las consideraciones precedentes este tribunal se declara competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Gilberto Rua Villa en contra de las pretendidas actuaciones lesivas de sus derechos constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva contra la supuesta denegación de justicia en que habría incurrido el juzgado 2º del Municipio Heres del Municipios Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Ahora bien, por cuanto están cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y prima facie la solicitud no se encuentra enmarcada en alguno de los supuestos previstos en el artículo 6 ejusdem, por tanto, admite la presente acción de amparo constitucional.

Este Juzgado en cuanto al procedimiento a aplicar acoge el fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000 (caso José Amado Mejía).

Notifíquese mediante oficio al Juez Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presunto agraviante, el cual deberá ser incorporado a los expedientes FP02-V-2010-000549 y FP02-V-2010-000545; El Juzgado presuntamente agraviante deberá por intermedio de su Alguacil practicar las notificaciones de las partes que intervienen en cada uno de los procesos, a excepción del solicitante del amparo, mediante boleta que será igualmente anexada al respectivo expediente, debiendo remitir de inmediato copia certificada de ellas a este Tribunal. Las partes así notificadas si lo estiman conveniente podrán concurrir a este Tribunal a conocer el día en que se realizará la audiencia oral y pública, cuya fijación y práctica tendrá lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la práctica de todas las notificaciones aquí ordenadas. Notifíquese igualmente al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público por medio de oficio. Líbrense los oficios correspondientes.
El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.
En esta misma fecha se libraron los oficios Nros. 025-76/2011 y 025-77/2011.
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.
MAC/SCH/editsira.
Resolución Nº PJ0192011000045.