REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-O-2011-000007

El día 26 de enero de 2011 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) por el ciudadano JOSE LUIS RENGIFO MIERITERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.001.998 y de este domicilio, a través de su apoderada judicial YAMILETH SARAY ALBORNOZ BELMONTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 76.373, domiciliada en Caracas y aquí de tránsito escrito conteniendo ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la ciudadana MARIA TERESA LICCIONE DE HUNCAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 755.361 y de este domicilio y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO HERES DEL ESTADO BOLIVAR, a través de la Dirección de Desarrollo Urbano.

Alega la parte accionante en su escrito de amparo:

Que la pretensión de la presente acción contra actos de particulares, concretamente contra María Teresa Liccione de Huncal representada por el ciudadano Roberto Huncal Liccione y contra los actos administrativos de efectos particulares por parte de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar a través de la Dirección de Desarrollo Urbano es la restitución de la situación jurídica infringida por ellos

Alega que la restitución consiste en la paralización de la construcción que se realiza sobre la parcela de terreno ubicada en la Avenida República cruce con la Avenida 17 de Diciembre y calle Agosto Méndez, zona urbana de esta ciudad, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar el cual tiene una superficie cuadrada de 1.479,08 M2 cuyos linderos y medidas son Norte: Avenida República en veinticuatro metros con cuarenta y seis centímetros lineales (24,46 mts); Sur: Calle Agosto Méndez en cincuenta y un metros lineales (51 mts); Este: En una línea quebrada de la Avenida 17 de Diciembre y terreno de Miroslava Gómez en veinticuatro metros con cincuenta y nueve centímetros lineales (24,59 mts); y Oeste: Terreno propiedad de la señora Liccione de Juncal en cuarenta y un metros con setenta y cinco centímetros lineales (41,65 mts).

Dice que su representado es propietario de un bien inmueble distinguido por una parcela de terreno ubicada en la Avenida República cruce con Avenida 17 de diciembre y calle Agosto Méndez, zona urbana de esta ciudad.

Manifiesta que su representado adquiere la propiedad de ese bien con ocasión de la venta que le hiciere el ciudadano José Vicente Orta Maiquetía, titular de la cédula de identidad Nº 4.431.511 y su esposa Carmen Josefina Araya de Orta.

Agrega que en fecha 17 de enero de 2011 su representado fue informado de que en la parcela de terreno mencionada anteriormente se estaban haciendo movimientos de tierra y se encontraban obreros depositando materiales de construcción mientras otros hacían zanjas y armaban encabillados para hacer vigas de arrastre y cuando se acercó para conversar con esas personas para saber lo que ocurría, supuso que se trataba de invasores que al ver el terreno sin construcción lo habían querido usar para construir sus viviendas, enterándose que una de las personas que contrataba el personal era el ciudadano Roberto Huncal Liccioni, en su condición de apoderado de la ciudadana María Teresa Liccione de Huncal, en sociedad con otras personas.

Añade que el Consejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, Dirección de Desarrollo Urbano, había otorgado el permiso o variables urbanas para la construcción de una obra, a pesar de que reposa en los archivos de esa Alcaldía que la titularidad del terreno no pertenece a esos ciudadanos ni a la municipalidad.

Que luego de haber hablado con los obreros de la señora María Teresa Liccioni de Huncal se dirigió a la Alcaldía del Municipio Heres a la Dirección de Desarrollo Urbano para que le fuese mostrada la autorización para la construcción de la obra, pero se sorprendió cuando le informaron que se había otorgado el permiso pero no podían mostrarlo, porque no tenían llave del archivo donde se guardaban ese tipo de documentos.

Señala como agraviantes del derecho de propiedad de su representado sobre la parcela de terreno antes identificada a la ciudadana María Teresa Liccioni de Huncal y como copartícipe de la violación a la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar a través de la Dirección de Desarrollo Urbano.

COMPETENCIA

En el escrito de amparo se identifican como agraviantes a un particular: la ciudadana María Teresa Liccione (o Liccioni) de Huncal y a una persona pública: El Municipio Heres del Estado Bolívar, por órgano de su Alcaldía.

El hecho que desencadena la presunta lesión a la situación jurídica del accionante es la construcción de una obra en una parcela de terreno supuestamente de su propiedad que se lleva a cabo por orden de la señora María Teresa Liccione autorizada por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Heres que otorgó el permiso de construcción correspondiente.

La actuación del particular agraviante está íntimamente vinculada al acto administrativo autorizatorio emanado de la Alcaldía del Municipio Heres al punto que su conducta –la del particular- supuestamente lesiva del derecho de propiedad- sólo se explicaría por la conformidad con las variables urbanas fundamentales y el permiso de inicio de la obra que emitió el ente público municipal. Por tanto, nos encontramos que el ámbito material en el cual se produce la pretendida violación del derecho de propiedad es el administrativo, pues las actuaciones que constituyen la supuesta afrenta constitucional provienen de una persona político territorial, el Municipio Heres del Estado Bolívar- sometido al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al artículo 7, número 2, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En el sentido expuesto se ha pronunciado la Sala Constitucional en un innumero de fallos, entre ellos, la sentencia nº 1462/2008 en la cual estableció:

En efecto, en criterio de esta Sala el asunto de autos se trata de un conflicto cuyo conocimiento jurisdiccional está dentro de la competencia de los denominados tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa especial (funcionarial, tributaria, inquilinaria y, en este caso, agraria) a los que corresponde, en virtud de ley expresa, el conocimiento de toda demanda, incluso las de amparo constitucional, cuyo objeto sea una pretensión que se deduzca como consecuencia del ejercicio de alguna de dichas potestades de especial contenido administrativo


Ahora bien, debido a que en esta localidad no tiene asiento un tribunal de lo contencioso administrativo la competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta por el señor José Luis Rengifo le corresponde a este Juzgado por disposición del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales tal como fue establecido en la sentencia nº 1555/2000 de la Sala Constitucional. Así se establece.

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Previamente al examen de los requisitos de admisibilidad se advierte que el escrito presentado ante esta instancia cumple con cada una de las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Ley de Amparo en lo sucesivo).

En relación con las acciones de amparo que se incoen contra los efectos de actos administrativos dictados por los órganos que ejercen el Poder Público ha dicho la Sala Constitucional (sentencia nº 82/2001):
“(...) la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no sólo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado (…)”


De lo anterior se desprende que antes de la interposición de un amparo como el de autos, la Sala es del criterio que la vía idónea para impugnar un acto administrativo es el recurso de nulidad. En consecuencia, el amparo constitucional incoado contra los actos de autorización emanados de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, ordinal 5º, de la Ley de Amparo en el entendido de que si resultase procedente por esa vía la anulación de dichos actos el Tribunal de lo Contencioso Administrativo podría igualmente tutelar la situación jurídica del accionante en lo que respecta a la obra pretendidamente construida sobre su propiedad la cual al quedar desprovista de base jurídica podría suspenderse su continuación.

DECISIÓN

En razón de lo antes señalado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar actuando en sede constitucional administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto por el ciudadano JOSE LUIS RENGIFO MIERITERAN contra la ciudadana MARIA TERESA LICCIONI DE HUNCAL y la ALCALDIA DEL MUUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR a través de la Dirección de Desarrollo Urbano.

Consúltese dentro de las 24 horas siguientes a su publicación con el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo sito en la ciudad de Puerto Ordaz.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal en Ciudad Bolívar a los veintiocho días del mes de enero del año dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,


Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las DOS Y CUARENTA Y CINCO minutos de la tarde (2:45 p.m.).
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné
MAC/SCH/silvina.-
Resolución Nº PJ0192011000044.-