REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FH02-M-1994-000003

ANTECEDENTES

La presente acción fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar mediante auto de fecha 25/01/1993 por el procedimiento de vía de intimación incoado por Porfirio Roiz Alonso contra la empresa Agropecuaria José Gregorio, en la persona de Escoflano Olivier y a solicitud del accionante se decreto la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir el doble de la suma demandada mas las costas procesales, ordenándose para la práctica de la medida el traslado del tribunal al sito que la parte actora indicara.

Solicitando la parte interesada (actora) el día 03/02/1993 para la práctica de la medida preventiva de embargo se comisionara al Juzgado del Distrito Piar, hoy Municipio Piar, del Estado Bolívar. En consecuencia se le acordó librar comisión al Juzgado del Distrito Piar del Estado Bolívar junto con el oficio Nº 081-116 de fecha 09/02/1993.

Constando en autos las resultas de la comisión in comento el día 26/02/1993, desprendiéndose de las mismas que el embargo preventivo se llevó a cabo el 16/02/1993 sobre 697 rolas maderables por el Juzgado del Distrito Piar del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Los abogados Jesús Ramón García y Luis Antonio Brito, apoderados de los ciudadanos Ignacio Rafael Álvarez, Nelson Gonnet Núñez y Sebastián Gonnet Tunessi, en su condición de terceros opositores, consignaron, el 26/02/1993, escrito alegando que son ello los verdaderos dueños de las 697 rolas maderables, por cuanto alegan que donde se constituyó el tribunal comisionado no era la sede de la empresa demandada, por cuanto tiene su domicilio en el sector La Tigra, jurisdicción del Municipio Foraneo El Palmar o en San Félix.

El apoderado accionante Oswaldo García, el día 03/03/1993, interpuso oposición a la oposición formulada por los ciudadanos Ignacio Rafael Álvarez, Nelson Gonnet Nuñez y Sebastián Gonnet Tunessi.

El ciudadano José Márquez, representante judicial de la empresa La Agropecuaria José Gregorio, parte demandada, consignó escrito de fecha 03/03/1993 de oposición formulada por los ciudadanos Ignacio Rafael Alvarez, Nelson Juan Gonnet, Sebastian Gonnet sobre la medida de embargo preventiva decretada por este Juzgado y solicitó la restitución de todo los productos forestales que fueron sustraídos del Fundo de su representada.

En la misma fecha el apoderado actor consignó planilla de denuncia del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante la cual denuncio la sustracción de los productos foréstale del Fundo Agropecuario José Gregorio.

El 08/03/1993 el apoderado actor promovió las siguientes pruebas:
• Merito favorable de los autos.
• Testimoniales.
• Instrumentales.

Mediante auto de fecha 08/03/1993 se abrió la articulación probatoria conforme a lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

Los terceros opositores consignaron el 10/03/1993 escrito ratificando la oposición a la medida preventiva de embargo interpuesta en fecha 26/02/1993.

El apoderado de los terceros opositores consignó el día 10/03/1993 de observaciones a los escritos presentados por las partes (actora-demandada).

El 12/03/1993 el apoderado accionante solicitó se admitieran las pruebas promovidas consignado en fecha 08/03/1993.

El apoderado de los terceros opositores consignó el 16/03/1993 escrito de promoción pruebas.

Mediante auto de fecha 22/03/1993 se reabrió el lapso de evacuación de las mencionadas pruebas, conforme a lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

El apoderado la parte actora consignó escrito cursante en el folio 226, mediante el cual expresó de la existencia de un amparo constitucional la actuación de los terceros opositores contra la medida decretada por el Juzgado del Distrito Piar, el cual cursa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Por ello solicitaron que:
1. Los terceros opositores den la información de la ubicación y estado de los bienes sustraídos.
2. Se tomen las medidas necesarias establecidas en la ley para asegurar los bienes embargados.
3. Que se les garantice el derecho de defensa y se les mantenga en igualdad de en sus derechos comunes.

Mediante diligencia de fecha 24/03/1993, ratificó el apoderado accionante, el contenido del escrito antes citado.

El 26/03/1993 fue librado oficio Nº 0810-308 al Juzgado del Municipio El Palmar del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a efectos de que evacue pruebas indicadas en la comisión librada.

El apoderado de la parte demandada solicitó lo designara como correo especial para llevar la comisión librada para evacuar pruebas el día 26/03/1993.

Mediante auto de fecha 26/03/1993 fue designado como correo especial para que llevara y regrese comisión de evacuación de pruebas al ciudadanos Yonni Sosa, aceptando el cargo en cuestión en la misma fecha.

El 31/03/1993 se declaró improcedente los pedimentos del apoderado accionante mediante escrito cursante en el folio 226, de fecha 24/03/1993.

Llegaron las resultas de la comisión librada para la evacuación de pruebas el 31/03/1993, de las cuales se desprende que se tomaron las declaraciones de los testigos promovidos y ratificados los documentos emanados por terceros.

Por razón de inhibición de la presente causa fue recibido por este Juzgado el 04/11/1994, se le dio entrada y se abocó del conocimiento el entonces Juzgado Abg. Oxford Arias.

El 10/03/2006 se dictó auto de avocamiento de la presente causa y se ordenó notificar a las partes.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa el Tribunal lo hace con fundamento en las consideraciones siguientes:

El sentenciador observa que desde que se dio entrada al presente expediente en fecha 04/11/1994 en virtud de la inhibición por parte del Juez Primero de Primera Instancia de este Circunscripción Judicial y desde esa fecha la causa ha permanecido inactiva por la absoluta inactividad tanto de las partes como del tercer opositor resultando imposible, sin la colaboración de los mismos, la localización del demandado y los terceros opositores para notificarlos del abocamiento de este jurisdicente.

La Sala Constitucional en sentencia del 1° de junio de 2001 (caso: Fran Valero González), señaló:

“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin”.

Sin necesidad de notificación la Sala ha declarado el decaimiento del interés en los expedientes 00-2988; 001299 y 00-2373, entre otros.

Ha dicho la Sala Constitucional que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

Atendiendo a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional este Juzgador declara la falta de interés procesal. Así se decide.

En el presente juicio se decretó un embargo preventivo en el año 1993 y desde entonces han transcurrido poco más de 17 años en que la medida ha estado vigente en un proceso paralizado sin que las partes o los terceros hayan instado su continuación.

DECISION

En fuerza de los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara la pérdida del interés procesal en la incidencia de oposición al embargo preventivo en el juicio que por cobro de bolívares (vía intimación) incoada por Porfirio Roiz Alonso contra Agropecuaria José Gregorio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los treinta y uno días del mes de enero del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y diez de la mañana (10:10 a.m.).
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné
MAC/SCH/yinet.
Resolución Nº PJ0192011000050