REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 31 de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: FH02-X-2007-000086
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-M-2007-000072
El día 11 de julio de 2007 se admitió la demanda por cobro de bolívares (vía intimación) presentada por la ciudadano Héctor José Solares Odreman, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.877.378 y de este domicilio, en su carácter de tenedora legitima de una (01) letra de cambio, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano Antonio Felipe Baptista Goncalves, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 864.608 y de este domicilio; asimismo, se decretó medida de embargo sobre bienes propiedad del demandado conforme al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, librándose la respectiva comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y Raúl Leoni del Estado Bolívar e Independencia del Estado Anzoátegui.
El día 17 de enero de 2008 se recibió del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y Raúl Leoni del Estado Bolívar e Independencia del Estado Anzoátegui comisión constante de seis (06) folios útiles por falta de interés procesal, es decir, que la medida no se materializó por cuanto la parte actora no se presentó a los fines de llevar a cabo la practica de la cautela.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Consta en autos que el juicio principal terminó en fecha 03 de diciembre de 2007 mediante sentencia interlocutoria que declaró firme el decreto de intimación, por no haberse planteado la oposición que prevé el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el lapso de cumplimiento voluntario, en fecha 08-07-2008 se decretó medida ejecutiva de embargo, desde esa fecha la causa se encuentra paralizada sin que la parte actora haya impulsado la ejecución.
En vista que no es admisible que se dicten medidas preventivas que permanezcan vigentes indefinidamente por falta de impulso de la parte a cuya instancia fueron decretadas este juzgador considera que el embargo preventivo decretado en julio del año 2007 debe suspenderse por haber operado de manera evidente el decaimiento del interés procesal del accionante en la materialización de la cautela. Ciertamente, después de dictada sentencia definitivamente firme o acto equivalente la parte actora puede asegurar su eficacia mediante el oportuno impulso de la ejecución voluntaria o forzosa del fallo, la cual se llevará a cabo mediante el embargo, la entrega forzosa u otras modalidades coactivas de cumplimiento de la condena.
En esta causa, a pesar de haberse ordenado la ejecución forzosa en el año 2008 la parte actora ha abandonado el proceso manteniéndose inactiva en lo que concierne al impulso del referido mandamiento coexistiendo durante aproximadamente 02 años y 06 meses una medida preventiva sin que la parte actora haya mostrado interés en efectuarla.
Ante la patente falta de interés procesal del demandante este tribunal considera que debe suspenderse el embargo preventivo decretado en el año 2007. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de las razones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la suspensión de la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la parte demandada ciudadana Rosa Vieira en el juicio que por cobro de bolívares (vía intimación) le sigue el ciudadano Héctor Solares Odreman.-
Notifíquese a las partes.
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
En esta misma fecha se libraron las boletas correspondientes
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCH/indira.-
Resolución Nº PJ0192011000048
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