REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, treinta y uno de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: FP02-V-2010-000880
En vista que la parte demandada, por intermedio de su apoderado judicial Héctor Andrés Benchocrón Núñez, ha presentado un escrito de oposición al desistimiento o renuncia a la prueba de experticia presentado por los apoderados de la demandante, mediante escrito de fecha 25 de enero de 2011, este Tribunal pasa a proveer dicha oposición con fundamento en las consideraciones siguientes:
La prueba de experticia a la que renuncian los apoderados actores aún no ha sido evacuada debido a que está pendiente la notificación del facultativo Oswaldo Betancourt. Este es un hecho comprobable con la sola revisión de las actas del expediente.
La demandada se opone a la renuncia por cuanto su apoderado judicial alega haberse acogido al principio de la comunidad de la prueba en virtud del cual la pericia una vez admitida ya forma parte del proceso.
No tiene razón el abogado Héctor Andrés Benchocrón, representante judicial de la ciudadana Irma Auxiliadora Zamora Valor. Un fallo de la Sala Constitucional, el nº 3075 del 14/12/2004, estableció en relación con la renuncia a un medio de prueba:
Al respecto, cabe señalar que, “una vez introducido en el proceso un elemento de prueba, el mismo es adquirido para la causa y no puede serle ya sustraído, y puede ser utilizado, por eso, ya sea por la contraparte, ya sea por el juez” (Cf. Liebman, E. T. Manual de Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1980, p. 288); y ello implica la irrenunciabilidad de la prueba evacuada, mas no de aquella admitida; así lo ha reconocido la doctrina patria, al afirmar que:
“En virtud del principio de comunidad de la prueba, no puede la parte que la ha promovido renunciar a ella una vez evacuada, pero surge la pregunta en relación a la posibilidad de renunciar a la evacuación de una prueba simplemente admitida, o, incluso, antes de su admisión.
La respuesta nos vendrá dada por el carácter dispositivo o inquisitivo del proceso (...). De regir en determinado ordenamiento el principio dispositivo en materia probatoria, la prueba no evacuada podría ser renunciada, expresa o tácitamente, por la parte, pero ello no es así en el proceso inquisitivo.
(...)
Bajo la vigencia de la normativa procesal derogada la Corte Suprema (Sala Político Administrativa, 13-11-86) estableció:
‘Tal comunidad –situación especial– concierne exclusivamente al mérito, valor, ponderación y apreciación de la prueba cumplida, esto es, de la prueba –como dijo la Sala de Casación– incorporada o traída al juicio, esto es, a la que se cumplió, se llevó a efecto y consta en autos. Por eso la prueba pertenece al proceso cuando se cumple, pero no cuando es meramente promovida (...)’” (Cf. Mejía Arnal, L. A. “El Principio de la Comunidad de la Prueba. Su Alcance”. Revista de Derecho Probatorio, n° 1, Caracas, 1992, Editorial Jurídica Alva, pp. 164-165).
Como se observa, la parte promovente puede renunciar a la prueba admitida, pero ésta se hace irrenunciable después de su evacuación; aunque ello no niega la potestad del sentenciador de ordenar la práctica de diligencias probatorias mediante autos para mejor proveer, establecida en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, de modo que “este poder del juez determinará que de renunciar la parte a la evacuación de estas pruebas, incluso antes de ser admitidas, aquél, como órgano rector del proceso, podrá ordenar su evacuación, a pesar de la renuncia o de la inactividad de la parte promovente. En definitiva, en nuestro proceso civil, no es siempre cierta la posibilidad de que la parte renuncie a una prueba no evacuada, pues dentro de los límites de su oficio, el juez podrá actuar en procura de conocer la verdad” (Cf. Mejía Arnal, L. A., op. cit., p. 166). En ese supuesto, la renuncia previa a la evacuación sería válida y, por lo tanto, sería necesaria la orden del juzgador para practicar la prueba.
La doctrina constitucional admite, pues, la renuncia a la prueba meramente admitida que aún no ha sido evacuada. Es lo que ha sucedido en este proceso en virtud de lo cual el desistimiento es perfectamente legal careciendo de asidero la tesis sostenida por la parte demandante. Así se decide.
Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley desestima la oposición presentada por el abogado Héctor Andrés Benchocrón Núñez en representación de la demandada Irma Auxiliadora Zamora Valor.
El Juez,
Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCH/silvina.-
Resolución Nº PJ0192011000051.-
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