REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su Nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Jurisdicción Protección

ASUNTO: FP02-R-2010-000314(7967)
RESOLUCIÓN Nº PJ0172010000237

PARTE ACTORA: MARKLYN JOSEFINA KRONEY MANEIRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.169.100, actuando en su condición de madre y representante legal del niño Kleiver José, de cuatro (4) años de edad, de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: WALFREDO MENDEZ ARAY, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: WILMER JOSÉ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.568.586, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RICHARD ESNEIDER HERNÁNDEZ, RAFAEL JOSÉ PULIDO y JOSE BENJAMÍN ROMERO GIL, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 58.749, 103.018 y 113.215, respectivamente, de este domicilio.-

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD


PRIMERO:

1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:
En fecha 11 de marzo de 2009, el abg. WALFREDO MENDEZ ARAY, actuando en su carácter de Fiscal Séptimo de Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, asistiendo a la ciudadana MARKLYN JOSEFINA KRONEY MANEIRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.169.100, en su condición de madre y representante legal del niño KLEIVER JOSÉ, de cuatro (4) años de edad; procedió a demandar al ciudadano WILMER JOSÉ MATA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.568.586, por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

1.2. PRETENSIÓN:
Alegó el legitimado activo en el escrito que: “la ciudadana MARKLYN JOSEFINA KRONEY MANEIRO, alegó que de la relación de cuatro años y medio habida con el ciudadano WILMER JOSÉ MATA GONZALEZ nació el niño KLEIVER JOSE. Que el referido ciudadano a pesar de reconocer que tuvo una relación con ella y que de esa relación nació el niño antes mencionado, hasta la presente fecha no ha querido materializar el reconocimiento voluntario de su hijo, negándose a coadyuvar con la manutención del mismo. Que por todo lo antes expuesto procedió a demandar de conformidad con lo dispuesto en los artículo 226 y 228 del Código Civil Venezolano, al ciudadano Wilmer José Mata González por Inquisición de Paternidad a objeto de que se determine la Filiación Paterna del ciudadano antes mencionado respecto del niño Kleiver José. Asimismo, solicito que se practicara las siguientes actuaciones: Primero: Se cite al ciudadano Wilmer José Mata González, con ubicación en el Sector la Sabanita, callejón Guayana, casa No. 15, Ciudad Bolívar, estado Bolívar. Segundo: Que sea ordenado la práctica de la prueba de experticia Hermatológicas y Heredo-biológicas al demandado, ciudadano Wilmer José Mata González conjuntamente con el niño Kleiver José, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210 del Código Civil Venezolano Vigente a fin de determinar la Filiación existente entre el demandado y el niño antes mencionado. Ofreció los siguientes medios probatorios: 1) copia simple de la partida de nacimiento del niño Kleiver José; 2) Promovió las testimóniales de los ciudadanos: Zuraima Josefina Peña Soledad y Henry Rafael Cedeño Prieto”.-

1.3. DE LA ADMISIÓN:
En fecha 18 de marzo de 2009, el Juzgado de Protección del Niño y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sala de Juicio Nº 1, Juez Unipersonal Nº 3, admitió la demanda, ordenando emplazar al demandado Wilmer José Mata, a los fines de compareciera por ante el tribunal a dar contestación a la demanda.

En fecha 31 de marzo de 2009, el Abg. Walfredo Méndez Aray, en su condición de Fiscal Séptimo en materia de Protección de Niños y Adolescentes, consignó edicto publicado en el Diario regional del Expreso de fecha 28/03/2009.

En fecha 21 de abril de 20089, día fijado por el tribunal de la causa para oír la declaración de todas aquellas personas que pudieran tener interés directo o manifiesto en la presente solicitud, dejó constancia que no compareció persona alguna.

En fecha 30 de junio de 2009, el alguacil del tribunal a quo, dejó constancia de haberse trasladado en tres oportunidades diferentes a la residencia del demandado en autos, sin lograr encontrarlo.

En fecha 28 de julio de 2009, el Abg. Walfredo Méndez Aray, en su condición de Fiscal Séptimo en materia de Protección de Niños y Adolescentes, consignó edicto publicado en el Diario el Progreso de fecha 24/07/2009.-

En fecha 05 de agosto de 2009, la secretaria del tribunal a quo dejó constancia de haber fijado en la morada del demandado en autos, cartel de citación tal y como le fue ordenado en fecha 02/07/2009.-


1.4. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
En fecha 23 de febrero de 2010, los abogados Richard Hernández y Rafael José Pulido, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.749 y 103.018, respectivamente, en su carácter acreditado en autos, procedieron a dar contestación a la demanda de la siguiente manera: “Como primer punto procedieron a negar, rechazar y contradecir de manera global tanto el derecho como en los hechos narrados en la solicitud de Inquisición de paternidad, incoado en contra de su patrocinado. Negaron, rechazaron y contradijeron que de la supuesta relación de cuatro (4) años y medio con la ciudadana Marklyn Josefina Kroney Maneiro haya nacido el niño Kleiver José. Negaron, rechazaron y contradijeron que su representado haya sido novio formal de la ciudadana Marklyn Josefina Kroney Maneiro desde el día 28 de diciembre del año 2003. Negaron, rechazaron y contradijeron que su representado se le hubiese notificado de embarazo alguno y que haya sugerido o enviado medicamentos a la ciudadana Marklyn Josefina Kroney Maneiro con fines abortivos. Negaron, rechazaron y contradijeron que su representado haya suministrado cantidades de dineros a la ciudadana Marklyn Josefina Kroney Maneiro por concepto de manutención del niño Kleiver José. Promovieron prueba Heredo-Biológica a favor de su representada.

1.5. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
Estando la oportunidad legal de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solo la pare actora hizo uso de ese derecho de la siguiente manera: - Capitulo I. De las Pruebas: a) reprodujo y ratificó el mérito favorable de los autos que la benefician, en especial el acta de nacimiento del niño Kleiver José; b) reprodujo y ratifico el mérito de los autos en especial la publicación de fecha 28 de marzo de 2009, en el diario regional El Expreso, consignado en fecha 31/03/2009; c) reprodujo y ratifico el mérito favorable de los autos, en especial el acta levantada por el Tribunal en fecha 21/04/2009: d) reprodujo y ratifico el instrumento poder otorgado por el ciudadano Wilmer José Mata González a los abogados Richard Hernández, Rafael José Pulido y José Benjamín Romero Gil; e) reprodujo y ratifico el escrito de contestación presentado en fecha 23 de febrero de 2010, en especial la prueba heredo biológica promovida por el demandado de autos; f) reprodujo y ratifico el contenido del acta de fecha 26 de marzo de 2010, contentiva de acto oral de evacuación de pruebas y g) reprodujo y ratifico las resultas de la prueba de ADN, consignada en fecha 06/07/2010, realizada por la Unidad de Genética del Centro de Microscopia Eléctrica. -Capitulo II: De las Pruebas Testimoniales: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, promovió las testimoniales de los ciudadanos: Zuraima Josefina Peña Soledad y Henry Rafael Cedeño Prieto.-

1.6. DE LA SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA:
En fecha 18 de octubre de 2010, el Juzgado de Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción dictó sentencia mediante la cual declaró: “…Con Lugar la pretensión de Inquisición de Paternidad plasmada en la demanda interpuesta por el Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolívar, WALFREDO MENDEZ ARAY, actuando como legitimado activo del niño KLEIVER JOSÉ KRONEY, en contra del ciudadano WILMER JOSÉ MATA GONZALEZ. Por lo tanto, téngase a la persona del niño KLEIVER JOSÉ FRONEY, como hijo del ciudadano WILMER JOSÉ MATA GONZALEZ, en todas las prerrogativas que el reconoce la ley y, en tal virtud, queda establecida judicialmente por medio de la presente sentencia, la filiación entre el ciudadano WILMER JOSÉ MATA GONZALEZ y su hijo KLEIVER JOSÉ KRONEY. En consecuencia, el niño KLEIVER JOSÉ KRONEY llevará en lo sucesivo los apellidos de sus padres biológicos “WILMER JOSÉ MATA GONZALEZ y MARKLYN JOSEFINA KRONEY MANEIRO”, identificados en autos, para todos los actos de su vida civil, tanto públicos como privados…”.-

1.7. DE LA APELACIÓN:
En fecha 26 de Octubre del presente año, el abg. Richard Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.749, en su carácter acreditado en autos, apeló la sentencia dictada por el tribunal de la causa.-

Por auto de fecha 29 de octubre del corriente año, el juzgado a quo, oyó la apelación en ambos efectos de conformidad con el Artículo 488 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, ordenó remitir la presente causa a este tribunal de alzada.

1.8. DE LAS ACTUACIONES EN ALZADA:

En fecha 04 de noviembre de 2010, se recibido la presente causa, constante de una (1) pieza de ciento doce (112) folios útiles, asignándosele el Nº FP02-R-2010-000374 (7967), pasándolo a la cuenta de la ciudadana Juez.-

Por auto de fecha 11/11/2010, se ordeno darle entrada en el registro de causas respectivo, previniéndose a las partes que al quinto día de despacho siguientes, se fijaría por auto y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la Audiencia de apelación.-

En fecha 18/11/2010, se dictó auto y de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose para el décimo quinto día a la una de la tarde (1:00 p.m.) para que tenga lugar el acto de la Audiencia de apelación.-

En fecha 26 de noviembre del presente año, el Abg. Richard Hernández, inscrito en el Inpreabogado 58.749, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Wilmer José Mata González, parte accionada, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en la cual expreso:
“(…) De acuerdo al texto de la sentencia apelada cuando el Tribunal ad quo inicia su estudio para la valoración de las pruebas aportadas por la parte actora y al referirse a la Experticia Heredo-biológica expresa: … Ahora bien, una vez incorporada al proceso la prueba de experticia de filiación heredo biológica mediante lectura en la audiencia de juicio, la cual fue practicada por el Centro de Microscopia Electrónica, Unidad de Genética de la Universidad de Oriente, la parte demandada realizó sus observaciones sobre dichas pruebas alegando: “Con respecto a la prueba de experticia incorporada al proceso se observa que no consta el cumplimiento de las formalidades que exige el código de procedimiento Civil en su artículo 451 y siguientes, como lo es la designación, aceptación y juramentación del experto ante el Tribunal antes de tomar la muestra de sangre, por lo cual, solicito se declare la nulidad de dicha prueba y se ordene la reposición de la causa al estado de nueva práctica de la experticia”. Es imperativo recalcar que la referida prueba igualmente fue promovida por la parte accionada, ya que mi representado siempre mantuvo su disponibilidad a materializar dicha prueba en aras de cerciorarse sobre su presunta paternidad; pero es de mayor ahínco e importancia que no se menciono que la parte actora representada en ese acto por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, manifestó a viva voz su voluntad y total acuerdo con lo planteado por la representación de la parte accionada; esto es, ambas partes estaban contestes en la solicitud de que se declare la nulidad de la prueba y consecuencialmente la reposición de la causa a estado de nueva evacuación de la referida prueba cumpliendo con todos los lineamientos legales para su evacuación y ello consta en la reproducción audiovisual que se hiciere de la celebración de dicho Acto Oral, por lo que pido a esta Alzada, en nombre de mi representado, se exhiba tal grabación en la Audiencia de Apelación y se constate la voluntad de las partes en la Audiencia de Juicio y su inconformidad con la prueba por su evacuación viciada. Posteriormente el ad quo niega la solicitud planteada por las partes de este singular proceso aduciendo: “…este Tribunal niega lo solicitado por ser extemporáneas y contrarias a derecho, ya que por tratarse de cuestiones formales relativas a quebrantamiento de orden público…”; por lo que acepta y confirma que es un vicio de orden público…/…Por otro lado, en el supuesto informe solo se refleja un nombre-ALEBRTO PARRILLA- sin ni siquiera su Cédula de Identidad y mucho menos una acreditación de su capacidad profesional tal como sería una Especialidad en Genética Humana, lo cual no lo individualiza a los efectos de su responsabilidad en caso de manipular maliciosamente los resultados de dicha prueba y es por ello que se exige su presencia ante el Tribunal para su aceptación y juramentación de Ley, que bajo ningún concepto-al tratarse de medios probatorios que atañen el orden público-pudiera existir una aceptación y juramentación tácita. Aunado a ello de desprende del Oficio Nº 111-3 cursante al folio 74 en su parte in fine: “Así mismo, deberán remitir mediante oficio a este Tribunal su aceptación y condiciones necesarias para realizar dicha prueba; así pues, se puede apreciar que no se dio cumplimiento, a todas luces, de ninguna de las normativa que impone la ley para la evacuación de tan especifica, determinante y particular prueba en este tipo de procedimiento…/… El Tribunal de Juicio hace referencia a la extemporaneidad de lo alegado haciendo hincapié en la audiencia de inicio de la Fase de Sustanciación de conformidad con el Artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así pues, Ciudadana Jueza Superior de las mismas actas que conforman la presente causa nos podemos cerciorar que este procedimiento fue instaurado el día Once (11) de marzo del año 2009 por lo que fue ventilado por el antiguo procedimiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y posteriormente se adecuó al nuevo procedimiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero se inició en la fase de preparación de las Pruebas, esto es, en la fase subsiguiente a la de sustanciación, por lo que nunca se materializó la audiencia de sustanciación, donde-al decir del ad quo-era la oportunidad para alegar los vicios de orden público, so pena de no poder hacerlos valer posteriormente en la audiencia de juicio. Entonces se plantea la disyuntiva, por la complejidad de este expediente al tener intrínsecamente una aplicación procedimental mixta que obvió la Audiencia de Sustanciación de conformidad con el mentado Artículo 475, en que oportunidad se pueden alegar los vicios de orden público? Ya que la Audiencia de Preparación de Pruebas es solo para determinar la idoneidad o pertinencia de las pruebas, más no para determinar su validez o legalidad…/… el ad quo sentenció en contra del Principio de la verdad de la Filiación establecido en el Artículo 7, Numeral 1º y Artículo 8, Numeral 1º de la Convención sobre los Derechos del Niño, Artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucionalmente el Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al fundamentar su fallo en un informe emitido por una persona anónima cuya capacidad para practicar la prueba no fue acreditada en las actas de este expediente y mucho menos consta su aceptación y juramentación ante el Juzgado Sustanciador de cumplir bien y fielmente la experticia encomendada, representando dicho fallo una conculcación al derecho que tiene el niño Kleiver José de saber quién es su verdadero padre y procedimentalmente una flagrante violación al Debido Proceso…/… solicito en nombre de mi representado, siempre en aras de proteger y que no queden escarnecidos los derechos de referido niño, y con la facultad que le ofrece el penúltimo aparte del Artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, se anule el fallo apelado y se ordene la reposición de la causa al estado de evacuación de la experticia heredo-biológica con el cumplimiento de las exigencias de orden público que dispone la Ley Adjetiva y ratificadas por la doctrina de nuestro Alto Tribunal; cuyo pedimento abarca la protección de los derechos del niño Kleiver José y representa la disponibilidad y el interés de mi poderdante de tener la certeza si efectivamente es el padre biológico o no del niño Kleiver José…”

SEGUNDO:
Seguidamente, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 13-12-2010, se llevó a cabo la audiencia de apelación, a la una de la tarde, al décimo quinto día de despacho, siguiente al auto fechado 16-11-2010, en cuya acta se dejó sentado lo siguiente:
“(…) En el día de hoy, 16 de diciembre de 2010, siendo la una de tarde, día y hora fijada por el tribunal, según auto de fecha 18 de noviembre del año en curso, para que tenga lugar el ACTO DE AUDIENCIA DE APELACIÓN, en el presente recurso ejercido por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana MARKLYN JOSEFINA KRONEY MANEIRO en contra del ciudadano WILMER JOSE MATA GONZALEZ por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD. Se anunció el acto a las puertas del tribunal dado por el alguacil del mismo, estando presente el abogado RICHARD HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.749, en su carácter de apoderado judicial del recurrente, tal como consta del instrumento poder que cursa al folio 64. Se deja constancia que la contrarrecurrente -parte demandante- no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, el tribunal procede a advertir a la parte presente que el procedimiento a seguirse en esta audiencia se encuentra previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes específicamente en su artículo 488-C y siguientes, dejándose expresa constancia, que conforme al artículo 488-E, la presente audiencia no se registrará, en virtud de que este tribunal no cuenta con los medios audio visuales para tal fin. En este estado, se la da la palabra al abogado Richard Hernández quien expone: “Buenas tardes, ciudadana juez, ciudadana secretaria, ciudadano Alguacil, la presente apelación se circunscribe a la disconformidad con la sentencia del tribunal a quo, por cuanto fundamentó la misma en la valoración plena prueba de un supuesto informe de una supuesta experticia, practicada por un supuesto experto. Así pues, el juzgado primero de primera instancia de juicio en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de esta circunscripción judicial, valoro dicho informe viciado como plena prueba, muy a pesar de que las partes protagonistas de este procedimiento solicitaron en la audiencia de juicio la nulidad de dicha prueba por cuanto no estaban cumplidos los requerimientos de ley, para la evacuación de importante y especial prueba, esto es, el nombramiento y juramentación del experto que materializó la prueba. Ante la referida solicitud, el tribunal a quo, la negó por extemporánea fundamentando en que la oportunidad procesal de denunciar vicios que atenten contra el orden público es en la audiencia de sustanciación de conformidad con el artículo 475 de la LOPNNA, audiencia que jamás se materializó ante el tribunal de sustanciación, violando el derecho a la defensa de las partes; igualmente, indicó que los expertos tenían una aceptación y juramentación tácita, hecho que se refuta por cuanto la evacuación de la prueba fue encomendada a un instituto distinto al IVIC, caso en el cual, no se requiere, aceptación y juramento, por cuanto este es un instituto autónomo y sus miembros tienes la cualidad de funcionarios públicos. En base a todo lo expuesto anteriormente y en el escrito de formalización, el cual ratifico, solicito se declare con lugar la apelación, anule la prueba antes mencionada, se anule el fallo y se reponga la causa al estado de nueva evacuación de la experticia heredo-biológica, es todo”. En este estado, la juez de este despacho se retira por un lapso de sesenta minutos, a los fines de dictar el dispositivo correspondiente. Transcurrido como ha sido el lapso señalado, la ciudadana juez antes de dictar el dispositivo en el presente asunto, pasa hacer las siguientes consideraciones:
El asunto bajo examen, se inició bajo el procedimiento de la ley vigente para el momento (Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), vale indicar en fecha 11-03-2009, siendo admitido en fecha 18 de marzo de ese mismo año, por el Tribunal de Protección –Sala de Juicio Nº 1, Juez Unipersonal Nº 3- hoy Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y consecuencialmente, se ordenó el emplazamiento del demandado, librándose la correspondiente compulsa, con auto de comparecencia, debiendo en este caso la demandante impulsar la citación del accionado ya que, como sabemos, la citación es un acto propio del tribunal, pero la práctica de ésta es carga de la parte actora, y siendo que este juicio, como ya se dijo precedentemente, se inició por el procedimiento previsto en la ley arriba indicada, cobrando así, gran relevancia, la figura procesal de la perención de la instancia, prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la contenida en el ordinal 1º, en este caso que nos ocupa.
Ahora bien, tenemos que en fecha 01 de junio del año en curso, entró en vigencia en esta Circunscripción Judicial, la reforma parcial de la Ley Orgánica de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciéndose en el artículo articulo 681 literal C, de la mencionada ley referencia al Régimen Procesal Transitorio, lo siguiente:
“Todas las demás causas que se han estado tramitando conforme a cualquier procedimiento, en donde se haya contestado al fondo de la demanda y esté vencido o por vencerse el término probatorio, se continuarán tramitando hasta la sentencia de primera instancia, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de la presente Ley, o el Código de Procedimiento Civil, según corresponda. En estos casos, la sentencia debe ajustarse a los requisitos establecido en el artículo 485 de esta Ley”.

Aplicando este literal al caso bajo examen, tenemos que, el mismo se encontraba en la fase de terminación de la audiencia oral de evacuación de pruebas, en razón de que en fecha 26 de marzo de 2009, se aperturó la misma, difiriéndose ésta, para el vigésimo (20) día hábil siguiente, en virtud de que no constaba en autos las resultas de la prueba de ADN, es por ello, que el presente caso debió continuarse sustanciando hasta sentencia, por el procedimiento establecido en la ley anterior, supra señalada. Así se establece.-
Dicho esto, pasa esta alzada a analizar si en el caso de autos la citación del demandado fue impulsada dentro del lapso establecido, en la ley adjetiva ordinaria, tomando en cuenta que el artículo 267 ordinal 1º ejusdem trata de la perención breve, supuesto éste que se da cuando el actor no impulsa dentro del lapso previsto en la norma en referencia, vale indicar, 30 días, y siendo que la demanda fue admitida en fecha 18-03-2009, librándose la correspondiente compulsa, a los fines de la citación de la parte accionada, consignando el alguacil del tribunal de la causa, en fecha 30-06-2009, diligencia mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado en fechas “(…) 25-05-2009, 28-05-2009 y 26-06-2009, con la intención de citarlo sin lograr encontrarlo (…)”, por lo que, desde la admisión de la demanda, hasta el traslado del alguacil en las fechas ya indicadas, ya habían transcurrido holgadamente los treinta días concedidos a la parte demandante a los fines de gestionar la citación, no constando en autos diligencia alguna, que interrumpiera la misma, dicho esto, paso de seguida a dictar el dispositivo correspondiente, en los términos siguientes:
DISPOSITIVO:
Este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: LA PERENCIÓN BREVE de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara extinguido el procedimiento.
Segundo: Quedando así REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado A quo, en fecha 18-10-2010.
Se deja constancia, que el extenso del presente fallo será publicado dentro de los cincos (5) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D ejusdem (…)”.

Cumplidos los trámites procedimentales y siendo el día correspondiente para publicar el extenso del dispositivo dictado en fecha 16-12-2010, pasa esta juzgadora hacerlo de la siguiente manera:

MÉRITO DE LA CONTROVERSIA
Como ya se dejó sentado anteriormente, el asunto bajo examen versa sobre la demanda que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, interpuso la ciudadana MARKLYN JOSEFINA KRONEY MANEIRO contra WILMER JOSE MATA GONZALEZ, manifestando que en virtud, de que en varias oportunidades le solicitó al hoy demandado materializar ante las autoridades correspondientes el reconocimiento de su hijo, el niño KLEIVER JOSE; sin embargo, el Sr. MATA siempre le respondía que le diera tiempo; que tenía primero que convencer a su esposa para evitar problemas a futuro. Que a pesar de que el ciudadano WILMER MATA no había materializado el reconocimiento de su hijo, el niño KLEIVER JOSE la relación entre ellos duró hasta el pasado mes de octubre de 2008, fecha en la cual se presentó el Sr. Mata al lugar del trabajo de la Sra. MARKLYN KRONEY y le dio un dinero y fue cuando le señaló que llevaría lo de la paternidad a los tribunales, desde ese entonces el de ayudarla económicamente.

Planteada así la situación procesal este tribunal observa que:
Establece el artículo 226 del Código Civil, que toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, pues bien, sobre la base de tal disposición la ciudadana MARKLYN JOSEFINA MANEIRO, procede a demandar la inquisición de paternidad para su hijo.

A su vez el articulo 210 eiusdem, establece la forma en como puede ser probada la filiación de un hijo nacido fuera del matrimonio, el mismo establece:
“(…) A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecido judicialmente con todo género de pruebas incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidas por el demandado, la negativa de este a someterse a dichas pruebas, se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el periodo de la concepción y de la identidad del hijo, con el concebido en dicho periodo (…).”

Ahora bien, establecidos los términos de la presente controversia, este tribunal considera necesario analizar la citación de la parte demandada, debido a que es la figura procesal aplicable al caso que nos ocupa, (en razón que, en virtud de la entrada en vigencia de la reforma parcial de la LOPNNA, se sustituyó la citación por la figura de la notificación), tomando pues, gran relevancia la figura de la perención de la instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la prevista en el numeral 1°, por lo que, es preciso constatar si en el presente juicio se cumple el supuesto contenido en el mencionado numeral referido a la perención de la instancia, por falta de citación en el término de treinta (30) días a contar desde la admisión de la demanda, constatándose que la misma fue admitida el día 18 de marzo de 2009, librándose la correspondiente compulsa, a los fines de la citación de la parte accionada, consignando el alguacil del tribunal de la causa, diligencia fechada 30 de junio del año en referencia, manifestando haberse trasladado los días 25-05; 28-05 y 29-06-2009, con la intención de citar a la parte demandada resultando infructuosa la misma, por lo que, de un simple cómputo se desprende, contado desde la admisión de la demanda (18 de marzo de 2009), hasta la fecha en que se trasladó el alguacil por primera vez a practicar la citación (25 de mayo del mismo año), se consumieron holgadamente los treinta días concedidos a la parte demandante establecidos en el ord. 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte accionante cumpliera con su obligación de impulsar la citación de la parte demandada, acto procesal necesario e indispensable para la trabazón de la litis, no constando en autos diligencia alguna, que interrumpiera la misma, en razón de ello, se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. La perención de la instancia es una institución netamente procesal, constituye uno de los medios de terminación del proceso distinto a la sentencia.

La perención de la Instancia se considera bajo la presunción de abandono o perdida de interés en el Juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la Ley.
El Procesalista Rengel-Romberg considera que para que la perención se materialice la actividad debe estar referida a las partes que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizaran. La perención no ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que esta predeterminada a la extinción del proceso ya que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurran noventa (90) días.

En lo que atañe al caso bajo estudio, vale traer a los autos el contenido del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Según lo dispone la norma antes transcrita la perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente esta consumado, pues la perención opera desde el mismo momento en que ha transcurrido el termino previsto en la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer.

Es por lo que, atendiendo a lo que ha venido señalando nuestra jurisprudencia patria, la sentencia que declara la perención no hace más que refrendar una situación de hecho ocurrida en el proceso, por lo que, una vez consumada la perención, ningún acto de procedimiento emanado de las partes ni del juez puede llegar a destruirla. Por tanto, una vez consumada la perención son inválidos los actos cumplidos por las partes o el tribunal, en tanto en cuanto, están viciados de nulidad absoluta, así el procedimiento haya seguido su curso, no obstante la caducidad, por inadvertencia de las partes o del juez.

Ello en consideración, a lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe la inexistencia de los actos de procedimiento que hayan quebrantado leyes de orden público, lo cual no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes.

SEGUNDO: En este orden de ideas, tenemos que el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, está dirigido a sancionar el incumplimiento, por la parte actora, de los deberes que le impone la Ley para lograr la citación del demandado, y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva. Establece la norma en cuestión que la instancia se extingue “cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.

La perención breve que hacemos mención fue desaplicada por algunos tribunales cuando entró en vigencia la Constitución de 1999 y específicamente lo relacionado con el articulo 26, en razón de la gratuidad de la justicia, pero que hoy en día ha dejado claro en reiteradas Jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal que si es posible la perención de 30 días, esto debido a que las obligaciones a que se refiere el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es destinado al logro de la citación y no son solamente de orden económico, quiere decir que la parte interesada deberá realizar los actos necesarios para proceder a citar en la causa.

TERCERO: Es bueno puntualizar, como lo ha sostenido reiteradamente, nuestro más alto Tribunal de Justicia, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley, siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria, dos (2) supuestos los cuales son: a) La falta de gestión procesal, es decir la inercia de las partes y b) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada.
Con respecto a la Perención de los 30 días, se había afirmado que en virtud de haberse decretado la gratuidad de la Justicia, las partes ya no estaban obligadas con el Estado a pagarle arancel judicial, por ende, no se consumaba dicha perención, ya que era la única obligación, que la ley imponía al Accionante. Sin embargo, no es menos cierto, que la obligación de proveer de los fotostatos para la elaboración de las compulsas y otras cargas inherentes al cumplimiento de traer las partes al proceso, como lo del traslado del Alguacil, aportar la dirección donde se encuentre efectivamente la parte demandada, son obligaciones de exclusiva competencia de la parte actora, y por cuanto se ha constatado de las actas, que la demandante no impulsó la citación de los co-demandados oportunamente, pues, al no cumplir con las expresadas obligaciones que también constituyen cargas que demuestran el interés para impulsar el proceso, al no hacerlo en el plazo establecido, produjo el efecto en su contra de la preclusión. Así se establece.

En este sentido la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2005, caso: J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty y Mutual, estableció lo siguiente:
"(…) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar a la perención por la gratuidad de los procedimientos.

(…) Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
(…) Estas obligaciones con las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministros de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo -además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que dicten más de 500 metros del lugar o nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario (...).

(…) Entonces siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la Ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. (…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece (...)”.

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente citado, puede colegirse entre otras cosas que la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando vigente la aplicación del contenido del artículo 12 de la referida Ley, la cual debe ser de estricta y oportunamente satisfecha por la demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a través de la presentación de diligencias en las cuales pongan a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando la referida actuación procesal deba practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal...

Establece la norma del artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, en forma imperativa que el demandante debe citar al demandado en el lapso perentorio de treinta días, a contar de la admisión de la demanda, cosa que no se cumplió en el caso bajo estudio, pues como ya se dejó sentado en el cuerpo de este fallo, que desde el auto de admisión de fecha 18-03-2009, hasta la primera fecha en que se traslado el alguacil a fin de materializar la citación del accionado, supra identificado, a saber, 25-05-2009, ya habían transcurridos holgadamente los 30 días establecidos en el ord. 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte accionante cumpliera con su obligación de impulsar la citación del accionado.

CUARTO: En razón de lo expuesto, se considera que una vez consumada la perención, aún sin declaración del juez, es radicalmente nulo, todo lo actuado en el juicio posteriormente, en virtud de que los fundamentos de la perención es el interés público de que los procesos no se prolonguen indefinidamente, de allí que se afirme con toda propiedad que la perención es una institución de orden público, y una de las características que contiene las normas de esta especie, es que no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares, según se infiere del artículo 6 del Código Civil, es por ello que en el presente caso resulta forzoso para esta juzgadora, declarar de oficio en el dispositivo de este fallo, la perención de la instancia. Así se decide.-

Así las cosas, considera necesario esta jurisdicente traer a colación el criterio expuesto por el procesalista ALBERTO JOSÉ LA ROCHE, en su libro “La perención de la Instancia”, página 76, hizo alusión al artículo 267 del Ordinal Primero en la cual estableció lo siguiente: “(...) Es al demandante admitida como sea la demanda por auto del Juez a quien le toca “impulsar” el proceso, corre con la carga procesal de cumplir todas las obligaciones inherentes a la citación conforme al régimen fijado para ello en el proceso donde se mueve, donde actúa el actor, así como también al tipo de citación que esté impulsando (…)”.

En el caso de marras, la parte actora ha sido procesalmente negligente, por cuanto dejó transcurrir con creces más de treinta (30) días sin impulsar el proceso, a los fines de lograr la citación de la parte demandada, razón por la cual se concluye que se ha consumado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así plenamente se establece.-

QUINTO: Por todos los razonamientos antes expuestos, y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMO O REPOSICIONES INÚTILES, este Tribunal SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara:

Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada.

Segundo: LA PERENCIÓN BREVE de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267, del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se declara EXTINGUIDO el procedimiento.

Tercero: Quedando así REVOCADA la decisión dictada por el juzgado a quo en fecha 18-10-2010.

Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Dada firmada y sellada en la sala de este despacho superior, a los 12 días del mes de enero de 2011. 200º años de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Superior,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria,


Abg. Maye Andreina Carvajal.
La anterior fue publicada en la fecha up supra indicada, siendo las 3:23 p.m.
La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/mac.-