REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su Nombre
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar
Competencia Protección
Ciudad Bolívar, diecinueve (19) de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: FP02-R-2010-000307 (7979)
RESOLUCIÓN PJ0172011000002
Con motivo de la solicitud de DIVORCIO CONTENCIOSO interpuesta por la ciudadana ANA VALOR DE ESCUDERO, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad No. V – 13.327.865 y de este domicilio, contra el ciudadano PEDRO HERNAN ESCUDERO FLORES, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad No. V – 8.889.991, y de este domicilio; subieron los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por la abogada MARINEIDE DE MOURA ALVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.813, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana ANA DEL CARMEN VALOR DE ESCUDERO, contra la sentencia de fecha 07 de Octubre del año 2010, dictada por el Juzgado de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 17 de noviembre del año 2010, se le dio entrada en el Registro de Causas respectivo bajo el Nro. FP02-R-2010-000307, reservándose el lapso previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, para el acto de fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de noviembre del año 2010, se dictó auto mediante el cual de acuerdo al articulo 488-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, fija para el décimo quinto día, a la Una de la tarde (1:00 p.m.) para que tenga lugar el acto de la audiencia de apelación. En la misma fecha, la secretaria de este despacho, dejo expresa constancia de haber fijado en la cartelera el aviso del día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, aperturándose la misma el día 11 de enero del año en curso, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), según acta que cursa a los folios 35 y 36, donde se dejó expresa constancia de la incomparecencia a la audiencia oral y pública de la parte actora-recurrente, declarándose desistido el presente recurso en los siguientes términos:
“(…) En el día de hoy, 11 de enero de 2011, siendo la una de tarde, día y hora fijada por el tribunal, según auto de fecha 26 de noviembre de 2010, para que tenga lugar el ACTO DE AUDIENCIA DE APELACIÓN, en el presente recurso ejercido por la representación judicial de la parte actora, ciudadana ANA VALOR DE ESCUDERO en contra del ciudadano PEDRO ESCUDERO FLORES por DIVORCIO CONTENCIOSO. Se anunció el acto a las puertas del tribunal dado por el alguacil del mismo, no compareciendo ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno la parte apelante -actora-. Se deja constancia de igual manera que la contrarrecurrente -parte demandada- no compareció , por lo que es oprtuno traer a colación el contenido del artículo 488 literal C en su parte in fine, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“(…) En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación, salvo las excepciones establecidas en la ley. En caso que no comparezca la otra parte se continuará con la celebración de la audiencia”
La norma supra indicada establece que la parte apelante tiene el deber de asistir a la audiencia de apelación con el fin de formular sus alegatos y defensas, imponiéndosele así al apelante una carga cuya omisión le acarrea una consecuencia jurídica negativa es decir, que debe hacerlo tal y como lo señala el artículo in comento, ya que su omisión debe ser interpretada por el operador de justicia como desistimiento al recurso de apelación.
Así las cosas, vista la incomparecencia de la parte recurrente para la celebración de la audiencia de apelación fijada para el día de hoy, es por lo que, es forzoso para quien aquí suscribe, dada la conducta omisiva de la apelante al no comparecer a dicho acto, declarar desistido el recurso en cuestión, dicho esto, paso de seguida a dictar el dispositivo correspondiente, en los términos siguientes:
DISPOSITIVO:
Este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora.
Segundo: Queda así CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado A quo, en fecha 07-10-2010. .
Se deja constancia, que el extenso del presente fallo será publicado dentro de los cincos (5) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D ejusdem (…)”.
Cumplidos los trámites procedimentales y siendo el día correspondiente para publicar el extenso del dispositivo dictado en fecha 11-01-2011, pasa esta juzgadora hacerlo de la siguiente manera:
El presente asunto, es contentivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 18-10-2010 por la abogada MARINEIDE DE MOURA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 07-10-2010, por el Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, con sede en Ciudad Bolívar, en el juicio de divorcio incoado por la ciudadana Ana Valor de Escudero contra Pedro Escudero Flores, el cual como ya se dijo, se declaró desistido por la falta de incomparecencia de la parte recurrente a la celebración de la audiencia oral y pública de apelación.
Sobre este particular, se observa lo siguiente:
La disposición contenida en el artículo 488-C de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes establece textualmente que:
“(…) En el día y la hora señalados por el Tribunal para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo su dirección, en donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria.
En el supuesto que no compareciera a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación (…).”
De la norma transcrita parcialmente, se desprende que en el proceso de protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador patrio dejó establecidas las obligaciones y cargas procesales que correspondan a cada una de las partes contendientes en juicio; vale decir, demandante y el demandado, según sea el caso, en que la parte recurrente no comparezca a la celebración de la audiencia oral y pública fijada por el Tribunal de alzada, cual es, declarar desistido y terminado el recurso de apelación interpuesto.
En el caso que hoy nos ocupa, este Tribunal Superior una vez recibida la causa, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública; llegado el día y la hora fijada para que tuviera lugar dicho acto, previo el anuncio por parte del alguacil con todas las formalidades de ley, se advierte que no compareció a la misma la parte demandante recurrente, ni por si misma ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que, se dejó expresa constancia de tal circunstancia y en consecuencia, forzoso es para esta alzada declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARINEIDE DE MOURA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 73.813, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado a quo, con la consecuente orden de remisión de la presente causa objeto de apelación al tribunal de origen. Así se resuelve.-
DISPOSITIVO:
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora.
Segundo: Queda así CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado A quo, en fecha 07-10-2010.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo y remítase al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
La Juez Superior,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
La anterior fue publicada en la fecha up supra indicada, siendo una de la tarde (1:00 p.m.).
La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/mac.-
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