REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su Nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar
Competencia Familia
Ciudad Bolívar, 24 de enero del 2011
200º y 151º

ASUNTO: FP02-R-2010-000286(7965)
RESOLUCIÓN PJ0172011000009

Con motivo del Juicio que siguen el ciudadano SERGIO PABLO VASQUEZ VEIGA, titular de la cedula de identidad Nro. 11.732.585 contra los ciudadanas MARIA VEIGA GUTIERREZ y DARIA VEIGA, venezolanas, mayores de edad y de este domicilio, por PARTICIÒN Y LIQUIDACIÒN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA; subieron los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por la Abog. SANDRA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.345, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SERGIO PABLO VASQUEZ VEIGA; en contra del auto de fecha 01 de octubre del año 2010, y la sentencia interlocutoria dictada en la misma fecha por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 03 de Noviembre del 2010 se le dio entrada bajo el Nro. FP02-2010-R-000286 (7965) previniéndose a las partes de que sus informes se presentarán el DECIMO día hábil de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de presentación de informes de las partes se dejará transcurrir ocho (08) ocho días hábiles de conformidad con el artículo 519 ejusdem.
Cumplidos con los trámites procedimentales este Tribunal pasa a determinar el eje de la presente controversia sometida a su consideración.
P R I M E R O:
El eje principal de la presente incidencia versa sobre la apelación interpuesta por la parte actora en el presente juicio, contra la decisión de fecha 01 de octubre del año 2010, que declara lo siguiente:
“…Mediante escrito presentado el 28-9-2010 la parte demandante, por medio de su apoderada judicial, se opuso a la admisión de la prueba instrumental promovida por los representantes en juicio de la parte demandada. Los motivos de la oposición son, en síntesis los siguientes:
…omissis… Es obvio que el medio debe ser admitido y corresponderá al demandante demostrar incidentalmente la alegada falsedad para que la prueba escrita ya admitida pierda la eficacia que le confiere el ordenamiento jurídico.
Por las razones expuestas se desestima la oposición a la admisión de las pruebas instrumentales debido a su supuesta falsedad.
En cuanto a la oposición del documento autenticado de venta de un vehículo por haber sido promovido en copia simple, señalado en el inciso primero del escrito de oposición, este juzgador observa que el párrafo segundo del artículo 429 del Código Procesal Civil autoriza la producción en copias fotostáticas no certificadas de los documentos públicos o privados reconocidos si son presentadas estas copias junto a la demanda, la contestación o durante el lapso de promoción; esto último fue lo que sucedió en este proceso. Por tal razón, siendo el contrato de venta o de cesión de derechos un documento autenticado es lícita su presentación en copias simples.
A la misma conclusión se arriba respecto de la oposición del documento de venta de unos bienes del Restaurante y Cervecería El Faro C.A., cursante en los folios 27 y 28 (2ª pieza). Se trata de un documento autentico que puede ser producido en juicio en copias simples durante el lapso de promoción ordinario con el agravante de que no es cierto que ese documento fue promovido por la parte demandada en copias simples ya que en los folios mencionados está agregado un contrato de venta autenticado en original.
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara IMPROCEDENTE la oposición a la admisión de la prueba escrita promovida por las codemandadas María Veiga Gutiérrez y Daria Veiga de Bonnaccini planteada por el accionante Sergio Pablo Vázquez Veiga…”

De la misma manera en la misma fecha el a quo, dicto auto en el cual expresamente señalo lo siguiente:

“…omissis…Pruebas documentales. El demandante promueve unas documentales junto con su libelo y ahora en el lapso de promoción pide que se oficie a unos organismos públicos y entidades financieras privadas para que informen por oficio sobre dichos documentos.
En relación con esta forma de proceder el juzgador observa: la prueba de informes no puede sustituir a la prueba documental que puede ser traída al proceso mediante la obtención de copias certificadas. Así lo ha establecido la Sala Constitucional, entre otras, en la sentencia Nº 2575 del 24-9-2003. Por tal razón son inadmisibles los siguientes informes:…omissis…
En todos los casos mencionados a lo largo de los diez numerales anteriores la parte promovente pudo presentar la documentación a la que se refieren los informes mediante la simple petición de copias certificadas de ellos a Tribunales, Registros y Notarías como lo demuestra el hecho de que en efecto tales documentos hayan sido consignados en copias fotostáticas previamente junto con la demanda.
En lo que concierne a los informes al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que informe: a) si consta en sus archivos tanto físicos como virtuales alguna declaración sucesoral correspondiente al deceso del causante Julio Jaime Veiga Gutiérrez, fallecido ab intestato el 26/12/2008 y b) para que informe y ratifique la declaración definitiva de rentas y pago para personas jurídicas, comunidades y sociedades de personas incluyendo actividades de hidrocarburos y minas, relativa a la sociedad mercantil Restaurant Cervecería El Faro, C.A. Rif. Nº J-300354563 realizada en febrero de 2009, consignada en copia simple marcada con la letra Y en relación con la primera parte de los informes al SENIAT enunciados bajo la letra a) este sentenciador considera que más que unos verdaderos informes lo que pretende el promovente es que el organismo requerido realice una pesquisa para averiguar si consta en sus archivos tanto físicos como virtuales alguna declaración sucesoral correspondiente al deceso del causante Julio Jaime Veiga Gutiérrez.
Se desnaturaliza este mecanismo de aportación de hechos al proceso cuando en lugar de utilizarse para traer al expediente hechos que positivamente constan en libros, papeles, archivos o documentos del requerido. La redacción del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil es clara: cuando se trate de hechos que consten…, por lo que no es procedente este medio probatorio para instar una especie de averiguación cuyo objeto sea inquirir si existe o no una determinada información en poder del tercero. Al respecto, véase el comentario del magistrado de la Sala Constitucional Jesús Eduardo Cabrera Romero en la Revista de Derecho Probatorio Nº 7 (Editorial Jurídica ALVA, 1996, página 53).
Por las consideraciones anteriores no se admite la prueba de informes sólo en lo tocante a la petición contenida en la letra a)…omissis…
Capítulo III.Exhibición de documentos
…La apoderada actora pide la exhibición de un cúmulo de instrumentos, pero olvida manifestar que ellos se encuentran en poder de las codemandadas y, lo que es más grave, no mencionan siquiera la prueba de que tales documentos se hallan o se han hallado en poder de ellas. En consecuencia, no se admite la prueba de exhibición de los documentos mencionados en el capítulo III del escrito de pruebas del demandante.

Contra las anteriores decisiones la parte actora, ejerció recurso de apelación en la presente causa, alegando en su diligencia lo siguiente:
“…procedo en este acto a apelar formalmente del contenido integro de ambos pronunciamientos reservándome el derecho de fundamentarlos en su oportunidad; igualmente en este mismo acto ratifico la incidencia de tacha formulada en fecha 28/09/2010 denunciada dentro el contenido del escrito de la oposición de la admisión de las pruebas, por lo que me reservo el lapso de formalizar la incidencia de tacha de documento conforme al articulo 440 del Código de Procedimiento Civil…”

S E G U N D O:
Expuesto lo anterior tenemos que el eje principal del presente recurso versa sobre: 1) La declaratoria de improcedencia a la oposición formulada por la parte actora con relación a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, dictada mediante sentencia interlocutoria de fecha 01-10-2010 por el Juzgado A-quo; 2) El auto de fecha 01-10-2010, donde se inadmite la prueba de informes y la de exhibición de documentos ofrecida por la parte demandada, la cual cursa a los folios 18 al 21.

En fecha 26 de noviembre del año 2010, procede la parte actora a través de su apoderada judicial abogada SANDRA ROMERO GUDIÑO, abogada en ejercicio e inscrito en impreabogado bajo el Nº 132.345, a presentar escrito de informes en la presente causa, en los cuales señalo lo siguiente:

“…Se observa de la señalada sentencia que de la declaratoria de la improcedencia a la oposición de la promoción de las pruebas promovidas por la parte demandada y en consecuencia con los argumentos expuestos en el escrito de oposición a la admisión de dichas pruebas presentado en su oportunidad el 28/09/2010 por esta representación judicial, se desprende de la inobservancia del Juez de primera instancia a la advertencia insistente que hemos venido señalando en que dichos documentos forman parte de todos los instrumentos denunciados como ilegales, falsos e ilícitos al ser supuestamente autentico conforme a la ley, pero que sus datos de autenticación supuestamente afectados por ante las oficinas respectivas tanto notariales como registrales no se corresponden como los alegados asientos en dichos documentos y sobre todo no constan ni coinciden con los libros de autenticaciones respectivas llevados por la mencionada notaria, siendo que por demás, en todo estado y grado del proceso…………….

Este Tribunal Superior a los fines de resolver el recurso interpuesto, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

EN LO QUE RESPECTA A LA APELACION DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 01-10-2010
Esta juzgadora debe determinar que sobre esta sentencia interlocutoria existe dos (02) puntos a analizar por un lado esta la oposición a la admisión de unos documentos que fueron presuntamente promovidos en copia simple por la parte demandada y que la representación judicial de la parte actora impugno de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por otro lado la oposición por presunta ilegalidad e impertinencia del resto de los medios de pruebas ofrecidos por la parte accionada del caso de marras.

Así las cosas tenemos que la oposición a la admisión de los medios probatorios, es un control de fiscalización que asegura a todas las partes intervinientes en un proceso judicial el derecho a la defensa y a la eficacia del contradictorio. La oposición procede por dos motivos, el primero por ilegalidad de la prueba promovida que se da o sucede cuando la misma está prohibida expresamente por la ley, la inconducencia del medio probatorio viene dada porque la misma no es idónea, para demostrar determinado hecho o hecho controvertido en el proceso, porque si el medio no es el adecuado para demostrar el hecho que se pretende probar, éste deberá ser rechazado por el operador de justicia, bien al momento de admitir o providenciar la prueba o bien al momento de emitir su fallo definitivo.

Segundo: También existe la oposición al hecho de que se trate de probar, por la impertinencia del hecho, que según Rengel Romberg es una cuestión de derecho y las demás son de hechos.

En lo que se refiere al primer punto ut supra mencionado, este juzgado para sustanciar esta oposición lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:
...“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”... (Resaltado del fallo)

Del contenido de esta norma se desprende, que esta referida es a los instrumentos públicos y a los instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos, deben consignarse en el expediente en original o copia certificada expedida por funcionario competente y cuando son consignadas en copia simple pueden ser impugnadas por la contraparte, ya sea en la contestación de la demanda, si esas copias son producidas con el libelo de la demanda o dentro de los cinco días de despacho siguientes sin son producidas con la contestación.

En lo que respecta al documento autenticado de venta del vehículo (folios 17 y 18 de la 2ª pieza) que fue promovido en copia simple, impugnado dentro del lapso legal correspondiente por la representación judicial de la parte actora, considera esta sentenciadora que le es aplicable el supuesto de hecho contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debiendo la parte que lo produjo promover el original a los fines de subsanar la impugnación formulada, caso contrario carece de valor probatorio, razón por la cual se declara PROCEDENTE la impugnación realizada, en cuanto a esta documental y por tanto inadmisible el referido medio de prueba. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en lo que respecta a la oposición del resto de los medios probatorios promovidos por la parte demandada, por razones de ilegalidad e impertinencia debemos señalar lo que al respecto nnuestro más Alto Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido mediante sentencia de fecha 14 de Abril de 2.005, en Sala Constitucional:

“…Demás está decir, aunque debe insistirse en ello siempre que se dé la oportunidad, que el objeto del reconocimiento de los derechos fundamentales en las Constituciones y en el ordenamiento jurídico en general, es el de que sirvan de instrumento de garantía para el disfrute de una vida digna y plena de libertades. Pero esa libertad en tanto valor ético (sea que se trate de la libertad moral, libertad de decisión, libertad política, social o económica y no meramente de su privación), exige para su ejercicio de unos medios procesales que permitan a los que sufren restricciones o privaciones para escoger el programa de vida más adecuado a su ámbito de vida individual y social, acudir a ellos en procura de una protección efectiva. Este estado de cosas que permite un saber a qué atenerse y contar con organismos e instituciones imparciales e idóneas, responde a un valor asociado a la libertad conocido como la seguridad jurídica…
Para alcanzar el objetivo de seguridad jurídica y de previsibilidad, se hace uso de una serie de pretensiones procesales que han adquirido, en el constitucionalismo actual, rango de derechos fundamentales. Su clasificación y caracterización es polémica, pero, teniendo en cuenta lo establecido por los artículos 26, 49, 253 y 257 de nuestra Constitución, y tras insertar en su contenido algunos esquemas doctrinarios, se puede plantear el siguiente esquema: la seguridad jurídica en el proceso está custodiada por un derecho procesal general que se conoce como el de tutela judicial efectiva, el cual está integrado por los derechos de: acceso a la jurisdicción; debido proceso (compuesto, a su vez, por los derechos a un juez imparcial predeterminado por la ley, a la asistencia de abogado, a la defensa y a un proceso sin dilaciones indebidas; y, por último, el derecho a la efectividad de las sentencias)…
De tal manera que la defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y tal garantía se satisface si se dan en el proceso las siguientes facilidades: 1) la causa debe ser abierta a pruebas (sea mediante una declaración expresa o por la preclusión de un lapso anterior); 2) las partes deben tener la posibilidad de proponer medios de prueba; 3) las pruebas sólo serán inadmitidas por causas justificadas y razonables, sin que estas causas sean de tal naturaleza que su sola exigencia imposibilite el ejercicio del derecho; 4) debe ser posible practicar la prueba propuesta y admitida, y, por último, 5) el juez debe valorar la prueba practicada (ver: A. Carocca Pérez, Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1998, pp. 276-306)…
En primer lugar, debe recordarse que la especial y superior fuerza vinculante de la tutela judicial (como medio para alcanzar la seguridad jurídica, tal como se expuso más arriba), amerita conceder prevalencia a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que resulten ser las más adecuadas a su viabilidad; en segundo lugar, que ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento del juez; y en tercer término, que “no son admisibles aquellos trámites y exigencias de forma que puedan estimarse excesivos, que sean producto de un formalismo, que no se compaginen con el derecho a la justicia, o que no aparezcan justificados y proporcionales conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser en todo caso adecuadas a la Constitución” (ver: María del Rosario Alonso Ibáñez, Las causas de inadmisibilidad en el proceso contencionso-administrativo, Civitas, Madrid, 1996, p. 368). En concreto, la finalidad del requisito debe justificar la inadmisión del medio procesal de garantía de que se trate; pero, al mismo tiempo, debe interpretarse la norma procesal en el sentido más favorable al ejercicio del medio.
Lo que acaba de decirse se enlaza con el cuadro de garantías de los derechos fundamentales elaborado por la doctrina. Se dice que entre las garantías específicas de protección se encuentra la garantía de interpretación; su contenido reclama que las restantes normas del ordenamiento se interpreten desde los derechos fundamentales, es decir, “en el sentido más favorable para su efectividad” (ver: G. Peces-Barba Martínez, Curso de Derechos Fundamentales, Univ. Carlos III, Madrid, 1999, p. 511).…Omissis…
Queda así expuesta la postura de la Sala ante esta controversia…”

Ahora bien, nuestra doctrina y jurisprudencia han sostenido de manera reiterada que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales anteriormente indicados y claros de ilegalidad o impertinencia. Y así se decide.

Para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Para que surta su efecto específico, es decir, lograr la convicción del juez, deben cumplir ciertos requisitos que el juez en la oportunidad de sentenciar debe tomar muy en cuenta.
El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.
La providencia de admisión de pruebas no es definitiva, máxime si está respaldada con la socorrida frase “cuanto ha lugar en derecho”, de antiguo y unánime empleo en las contiendas judiciales.

Los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el juez o el comisionado sea competente; que el juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces; y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.

El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado la obligación de los jueces de admitir todas las pruebas que se les promuevan al expresar: “Los jueces de instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar”.

Conforme pauta el artículo 398 procesal civil, los Jueces de la cognición deberán providenciar sobre los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

En tal sentido, debe esta alzada señalar que la garantía de la defensa consagrada en el artículo 49 del Texto Fundamental, patentizado en el derecho de promover y evacuar pruebas dentro de un proceso, solo admite restricción en el caso que surja una evidente, clara y manifiesta ilegalidad o impertinencia. Respecto de lo cual ha señalado nuestra jurisprudencia patria, que la manifiesta impertinencia, como condición de inadmisibilidad de una prueba determinada, atañe a la falta de conexión notoria y fácilmente reconocible de dicho medio probatorio respecto al tema sublitis o a la causa de la demanda. La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse en norma expresa de la Ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.

La manifiesta impertinencia, según la Doctrina y la Jurisprudencia atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios, y más exactamente de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio.

Sobre la IMPERTINENCIA de la prueba, el Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, tomo I, página 72, enseña: “Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretendan probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería -por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.

La exigencia de que la IMPERTINENCIA sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”.

En este mismo orden de ideas, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Son medios de prueba admisibles en juicio, aquellos que determine el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”

Este artículo establece que las partes pueden valerse de cualquier medio de prueba siempre y cuando no viole norma alguna del ordenamiento jurídico vigente y, que tenga como fin demostrar hechos que tengan relación con la causa. Siendo que tanto la jurisprudencia como la doctrina han considerado como pruebas impertinentes aquellas que no se refieran a hechos alegados por las partes. En este sentido cabe destacar que resulta admisible dentro del proceso cualquier prueba que tienda a demostrar la pretensión del promovente dentro de los límites establecidos por la ley, este criterio ha sido expuesto por el procesalista Hernando Devis Echandia al indicar que “para que la prueba cumpla su fin de lograr la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos que interesan al proceso, en forma que se ajuste a la realidad, es indispensable otorgar libertad para que las partes y el juez puedan obtener todas las que sean pertinentes, con la única limitación de aquellas que por razones de moralidad versen sobre hechos que la ley no permite investigar, o que resulten inútiles por existir presunción legal que las hace innecesarias.” (Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I. Biblioteca Jurídica DIKE. 1987), este razonamiento esta enmarcado dentro del denominado “principio de libertad de la prueba” que es aplicable al supuesto comprendido en autos, por aplicación del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.

De manera pues, que una prueba se admite cuando se pretende acreditar a través de ella un hecho que este relacionado con el proceso, esto quiere decir, que sea relevante, constituyendo objeto de la prueba que pueden influir en la decisión. Desde esta perspectiva, el juicio de pertinencia comprende el rechazo de aquellas pruebas, tendentes a demostrar hechos exentos de la misma, como los admitidos por las partes, los notorios, aquellos no alegados por los litigantes, los que no constituyen el objeto del procedimiento que se tramita, o concernientes a normas jurídicas generales de derecho interno.

Por lo tanto, la regla general debe ser la admisibilidad de la prueba y, la inadmisibilidad, la excepción, en consonancia con la tutela judicial efectiva y del proceso como instrumento fundamental de la justicia, lo que guarda estricta relación con la obligación de los jueces de tener por norte de sus actos la verdad, tal como lo contempla el artículo 12 adjetivo.

En cuanto a lo que debe entenderse como objeto de prueba, el profesor Devis Echandía, ha establecido tres aspectos, indicando lo siguiente: a) que por objeto de la prueba se entiende que es aquello sobre lo que puede recaer la prueba, como se puede ver, de una noción objetiva y abstracta, sin relación con las pretensiones de las partes, ni en el caso concreto procesal; b)por necesidad que es lo equivalente al thema probandum, es decir lo específico de cada proceso en materia probatoria, tiene relación con el proceso concreto pues lo que debe probarse en él; y c) que la carga viene determinada por el interés que tiene cada una de las partes de probar en el proceso para que le sirva de fundamento para una decisión judicial favorable.
Se puede finalizar señalando que el objeto de la prueba son todos aquellos hechos materiales o situaciones jurídicas de las que emanan derechos, susceptibles de ser probadas, debiendo considerarse como tema de la prueba lo que debe probarse en determinado litigio.

En tal sentido, el Juez que deseche algunas pruebas, entre las promovidas por las partes, deberá conforme a su deber de motivación, explicar las razones de hecho o derecho en que se funda tal rechazó, para permitir con ello el efectivo control de alzada, así como la garantía del derecho a la defensa frente a su dispositivo procesal.

Ahora bien, tomando en consideración las disquisiciones antes formuladas debe este juzgado superior declarar en segundo lugar improcedente la oposición a la admisión del resto de las documentales promovidas por las codemandadas María Veiga Gutiérrez y Daria Veiga de Bonnaccini planteada por el accionante Sergio Pablo Vázquez Veiga y en consecuencia revoca la referida sentencia interlocutoria de fecha 01 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaro IMPROCEDENTE la oposición la oposición formulada por la representación jucial de la parte actora, y así será expresado en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.-

APELACION DEL AUTO DE ADMISION DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA DE FECHA 01-10-2010

En lo que se refiere a la prueba de informes, ofrecida por la parte actora dirigida a obtener copia certificada de documentación que presuntamente reposa en el Juzgado Segundo del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en el Registro Inmobiliario de Ciudad Bolivar, en el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, en el Registro Mercantil II de Ciudad Bolívar, en las Notarias Publicas Primera y Segunda de esta Ciudad, partiendo esta Alzada del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse del cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos por el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras leyes; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción esta prevista en las normas que los instituyen, el interprete debe atender al cumplimento de dichos requisitos, puesto que su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba.

De modo pues, que al solicitarse la remisión de las copias, pretendiendo por vía de este medio probatorio que el ente, organismo o tercero ajeno al proceso remita copia certificada, debe examinarse la posibilidad con que cuenta el promovente de solicitarlo y traerlo por sus propios medios al proceso.

Ahora bien, este Tribunal, debe traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, la cual sostuvo lo siguiente:
“(…) observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).

Al respecto, resulta necesario hacer referencia al contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
"Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos".

De la norma transcrita puede colegirse, que el objeto de la prueba de informes es traer a juicio aspectos relacionados con los hechos controvertidos de que dispongan los entes públicos o privados en sus archivos, libros u otros papeles, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado (Vid. Sentencia N° 01151 del 24.9.02).

Ahora bien, examinado el escrito de pruebas de la parte demandada y los términos en que fue promovida la prueba de informes, el tribunal considera que, ciertamente -como lo señala la doctrina nacional- la prueba de informes puede considerarse como la testimonial de las personas jurídicas, quienes pueden dar testimonio escrito o informe sobre documentos, archivos, libros u otros papeles relevantes a la litis que se encuentran archivados. Por lo tanto, una razón de admisibilidad de esta prueba es que el promovente no tenga acceso, o lo tenga limitado respecto a los instrumentos cuya consulta pide. En tal sentido, al determinar esta superioridad que la información que solicita el promovente está contenida en un organismo público, resulta obvio para este tribunal que no hay imposibilidad o limitación de acceso a la información que requiere, pues ha podido obtenerla solicitando copias certificadas de las actas que la contenga, para lo cual, posee la exactitud de los datos donde se hayan.

Considera esta superioridad, que la ley en este caso, no permite la admisibilidad de esta prueba de informes porque con ella el promovente tiene como objetivo, obtener por ejemplo del Registrador Inmobiliario competente, una copia certificada del instrumento público registrado y otros datos relativos al mismo, cuando no es la vía idónea para obtener dicha prueba, ya que la podía solicitarla directamente al Registrador Público Inmobiliario, el cual no podrá rehusar expedir la certificación requerida por mandato del artículo 30 de la Ley de Registro Público, cual dispone:

“El Registrador o Registradora expedirá certificaciones sobre todos los actos y derechos inscritos, su descripción, propietarios, gravámenes, negativas registrales, cargas legales y demás datos”

En tal sentido, es forzoso concluir, que la prueba de informes estudiada, resulta inadmisible en derecho por no ser la idónea para la obtención de las copias certificadas de los referidos documentos descritos en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora de fecha 21-09-2010, en el capítulo II, apartes 1 al 4, 7, 8, 9, 10 y 11, por ser documentos que reposan en organismos públicos (Notarias, Registro y Juzgados). Y así se resuelve.

Finalmente en lo que respecta a la Inadmisibilidad de la prueba de exhibicion promovida por el actor del caso de marras, declarada por el juzgado a-quo alegando que “…La apoderada actora pide la exhibición de un cúmulo de instrumentos, pero olvida manifestar que ellos se encuentran en poder de las codemandadas y, lo que es más grave, no mencionan siquiera la prueba de que tales documentos se hallan o se han hallado en poder de ellas. En consecuencia, no se admite la prueba de exhibición de los documentos mencionados en el capítulo III del escrito de pruebas del demandante…”. Al respecto debe indicar este Juzgado que si bien en el ordenamiento jurídico procesal civil está consagrado el principio de libertad probatoria, ello se encuentra referido es a la libertad de las partes de promover cualquier medio probatorio para la defensa de sus intereses, pero ello no significa que cualquier medio probatorio resulte admisible per se, pues debe verificarse la legalidad, la pertinencia y la idoneidad del medio probatorio, referido éste último a la adecuada promoción de la transportación de los hechos al proceso, así como los requisitos que se exigen para determinados medios probatorios, como en el caso de la prueba de exhibición de documentos cuando se exige al promovente de la misma que acompañe copia del documento cuya exhibición se solicita o en su defecto los datos del contenido del mismo y algún medio de prueba que haga presumir que el citado documento se encuentra o se encontraba en manos del adversario, y en caso de no acompañarse dichos requisitos la prueba será negada, a pesar del principio de libertad probatoria y de ser la prueba legal y posiblemente pertinente. Pues bien, en el caso que se analiza observa esta Alzada que en el capitulo III, del escrito de promoción de pruebas del accionante de autos, no se evidencia que haya cumplido con los parámetros que deben regir el ofrecimiento de este medio probatorio, al no mencionarse en poder de quien están los documentos cuya exhibición se solicita y por no haber acompañado medio de prueba que haga presumir que se encuentra en manos de las accionadas, en razón de ello resulta forzoso para esta juzgadora confirmar el auto de fecha 01-10-2010. Y ASÍ SE ESTABLECE.

D I S P O S I T I V A

En merito de las consideraciones y razones antes expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, del Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada SANDRA ROMERO GUDIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.345, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SERGIO PABLO VELASQUEZ VEIGA, contra la sentencia del 01-10-2010 y contra el auto de admisión de pruebas de esa misma fecha, dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en consecuencia:

Queda así REVOCADA parcialmente la decisión dictada por el juzgado a quo -así como el auto arriba señalado- específicamente en lo que respecta a la impugnación de la documental que cursa a los folios 17 y 18 de la 2ª pieza del expediente principal, y por ende, se INADMITE la referida prueba instrumental.

Segundo: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.
La Juez,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez

La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/mac/ia