REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En Su Nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 25 de enero del año dos mil once
200º y 151º
Competencia Protección

ASUNTO: FP02-R-2010-000370 (8015)
RESOLUCIÓN Nº PJ0172011000011

Con motivo del juicio que sigue la ciudadana: SANDY MARVELIA HERRERA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 10.663.894, con domicilio en la Calle Tamarindo Casa S/n, de la Población de Santa Rosalía, Parroquia Ascensión Farreras del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar contra el ciudadano: DEIXI JOSE VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.059.713, con domicilio en el Caserío Tamarindo, antes de llegar al Puente de Cuchivero, Carretera Nacional Caicara del Estado Bolívar, por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION; subieron los autos a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 26 de Noviembre del año 2010 por la ciudadana SANDY MARVELIA HERRERA MARQUEZ, debidamente asistida por la abogada NIDIA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.161, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de noviembre del año 2010, por el Juzgado del Municipio General Manuel Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual se declaró CON LUGAR la demanda de Fijación De Obligación De Manutención, fijando un cuarenta (40%) de un salario mínimo urbano.

Dicha apelación fue oída por ante el tribunal de la causa en un solo efecto mediante auto de fecha 07 de Diciembre de 2010 y remitidas a esta alzada las actuaciones en copia certificada y recibidas en fecha 16 de diciembre del año 2010, constante de una (1) pieza de setenta y cuatro (74) folios útiles; previniéndose a las partes en esa misma fecha, que al quinto día de despacho siguiente, se iba a fijar por auto expreso el día y la hora de la celebración de la Audiencia de apelación, como en efecto se hizo, el día correspondiente, a saber, por auto de fecha 12-01-2011, fijándose la audiencia de apelación para el Décimo Quinto día de despacho, a la una de la tarde (1:00 p.m.), de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; advirtiéndose a la parte apelante que tenía un lapso de cinco (5) días, contados a partir de esa fecha (12-01-11) a fin de que presentare la formalización del recurso en cuestión, cuyo lapso precluyo el día 20-01-2011, por lo que en fecha 21 de enero de este mismo año, se dejó constancia mediante auto de haber transcurrido el lapso arriba señalado.
Establecido lo anterior, quien suscribe considera necesario traer a colación el contenido del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

“…El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días, contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades…”

…Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este articulo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos…”
“Resaltado y negrillas nuestras”.

Del artículo parcialmente trascrito se evidencia que es un deber que tiene el recurrente, por cuanto es mandato de Ley, de formalizar su apelación en el lapso de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente de fijada la audiencia de apelación. Y así se le hace saber a las partes en el presente expediente, en auto de fecha 12 de enero del corriente año, que se verifica al folio setenta y siete (77) del presente asunto. En consecuencia siendo carga para la parte recurrente el formalizar el Recurso de Apelación, especificando los motivos y demás aspectos que deban ser revisados por esta superioridad y visto que la ciudadana SANDY MARVELLA HERRERA MARQUEZ, no formalizó el recurso en referencia resulta forzoso para esta jurisdicente declararlo PERECIDO, atendiendo a lo establecido en el artículo 488-A eiusdem, y así se dispondrá en el dispositivo de este fallo interlocutorio.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana SANDY MARVELIA HERRERA MARQUEZ contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre del año 2010, por el Juzgado del Municipio General Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION sigue contra el ciudadano DEIXI JOSE VASQUEZ.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Superior,




Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez
La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de ley a las once y cuarenta y cinco de la mañana. La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal

HFG/Mac/Adriana
Exp.8015