REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011)
200º y 151º
ASUNTO: LP21-L-2010-000483
PARTE ACTORA: LUCY ESTHER CORRO PERTUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.151.353.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ALFONSO CHOURIO GARCIA y LUIS CARLOS CHOURIO GARCIA, inscritos en el IPSA bajo los números 73.699 y 109.851 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: El Fondo de Comercio AUTO TALLER ITAL-MERIDA de FILIPPO LOMBARDO BRICEÑO, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de septiembre de 2003, bajo el Nº 115, tomo B-4, en la persona del ciudadano FILIPPO LOMBARDO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.049.560, en su condición de patrono.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día hábil de hoy, veinticinco (25) de enero 2011, habiéndose celebrado la Audiencia Preliminar el día dieciocho (18) de enero de 2011, a las 9:00 a.m., acogiéndose este Tribunal a lo preceptuado en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a la publicación de la sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la celebración de la Audiencia Preliminar.
Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 11 de octubre de 2010, por la ciudadana LUCY ESTHER CORRO PERTUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.151.353, representada en ese acto por el abogado LUIS ALFONSO CHOURIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V- 11.960.487, e inscrito en el IPSA bajo el número 73.699, en contra del Fondo de Comercio AUTO TALLER ITAL-MERIDA de FILIPPO LOMBARDO BRICEÑO, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de septiembre de 2003, bajo el Nº 115, tomo B-4, en la persona del ciudadano FILIPPO LOMBARDO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.049.560, en su condición de patrono, cuya pretensión se circunscribe al Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cual, en fecha 13 de octubre de 2010 fue admitida por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y se ordenó la comparecencia de la demandada antes identificada, para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 18 de enero de 2011 por segunda distribución a los efectos de conocer del presente expediente en fase de mediación le correspondió el conocimiento a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Mérida, dándose inicio a la Audiencia Preliminar en este oportunidad en la cual compareció solo la parte actora representada por su apoderado judicial el abogado LUIS ALFONSO CHOURIO GARCIA, anteriormente identificado, no promoviendo en esa oportunidad prueba alguna, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a declarar la verificación de la procedencia o no de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS siempre y cuando los pedimentos alegados por el demandante sean AJUSTADOS AL DERECHO Y NO SEAN CONTRARIOS AL DERECHO MISMO, difiriéndose el falló de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia y se incorporaron las pruebas al expediente.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal establecido para la publicación del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a publicar el Fallo diferido, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se declara la admisión de algunos de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, por la ciudadana por la ciudadana LUCY ESTHER CORRO PERTUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.151.353, en contra del Fondo de Comercio AUTO TALLER ITAL-MERIDA de FILIPPO LOMBARDO BRICEÑO, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de septiembre de 2003, bajo el Nº 115, tomo B-4, en la persona del ciudadano FILIPPO LOMBARDO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.049.560, en su condición de patrono, cuya pretensión se circunscribe al Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
Es así como la parte demandada esta siendo condenada al pago de los siguientes conceptos y montos:
Fecha de Ingreso: 13-07-2009; Fecha de Egreso: 15-09-2009, se toma esta fecha en razón que la parte actora en su libelo no es clara en indicar la fecha de terminación de la relación laboral que reclama, dado que indica que se le pago hasta el día 15 de septiembre de 2009, pero posteriormente señala que espero tres (03) meses el pago de su remuneración para retirarse justificadamente lo que llevaría a calcular los tres después del incumplimiento alegado en el pago del salario lo que tendría como fecha tentativa del retiro el 15 de diciembre de 2009, ilógico sería tomar esa fecha del 15 de diciembre de 2009, si la parte actora misma en su libelo expresa que el acto ante la Inspectoría del Trabajo se llevo a cabo el 18 de noviembre de 2009, mucho antes de la fecha tentativa de terminación y siendo que para que se diera el acto ante la oficina de la Inspectoría del Trabajo (18-11-2009) se debió interponer la reclamación con anterioridad (con lo que se daba , no existiendo una fecha anterior diferente al 15 de septiembre de 2009, de tomarse como fecha de culminación de la relación laboral por la inexactitud en el escrito libelar y por el cúmulo de pruebas aportado por la parte actora que la fecha de terminación es el 15 de septiembre de 2009; Duración de la relación laboral: dos (02) meses y tres (03) días; Le corresponden los siguientes conceptos discriminados de la siguiente manera:
1) ANTIGÜEDAD Al tener la relación laboral una duración de menos de tres (03) meses no procede el reclamo por el concepto antigüedad establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser contraria a derecho, por lo que no se condenada dicho pago por este Tribunal.
2) INTERESES DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Al no generar el concepto antigüedad establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no genera ningun tipo de interés, por lo que siendo contraria a derecho, no se condenada dicho pago por este Tribunal.
3) VACACIONES Y BONOS VACACIONALES FRACCIONADOS: De conformidad a los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 3,67 días (2,5 días por vacaciones fraccionadas 2009 y 1,17 días por bonos vacacionales fraccionado 2009), a razón de Bs. 86,67 diarios, lo que da un total por vacaciones Fraccionadas y Bonos Vacacionales Fraccionadas de TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CERO OCHO CENTIMOS (Bs. 318,08), los cuales son condenados a pagar por este Tribunal.
4) UTILIDADES FRACCIONADAS 2010: De conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole por el año 2009 la cantidad de 2,5 días, a razón de Bs. 86,67 diarios, lo que da un total por utilidades de DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 216,68).
5) DESPIDO INJUSTIFICADO: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
A) Indemnización de Antigüedad, desde el 13-07-2009 al 15-09-2009. Al tener la relación laboral una duración de menos de tres (03) meses (no tiene estabilidad laboral), no procede el reclamo por el concepto indemnización por antigüedad por despido injustificado establecido en el artículo 125 literal A) de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo contraria a derecho, no se condenada dicho pago por este Tribunal.
B) Indemnización Sustitutiva del Preaviso: desde 13-07-2009 15-09-2009 hasta el 15-09-2009, tiempo de duración de la relación laboral: dos (02) y tres (03) días, por lo cual le corresponden 15 días a razón de Bs. 91,96 diarios (salario integral), lo que da un subtotal de UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.379,40). Lo que da un total a pagar de UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.379,40), los cuales son condenados a pagar por este Tribunal.
6) PARO FORZOSO: Este es un concepto que debe ser reclamado por el trabajador, no por ante este ente sino por ante el Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), y posteriormente podrá este Instituto accionar contra el demandado de ser pertinente, pero no es el trabajador el quien puede accionarlo directamente por ante este Tribunal, siendo este pedimento contraria a derecho, no se condenada dicho pago por este Tribunal.
7) SALARIOS RETENIDOS: Desde 01-09-2009 al 15-09-2009, dado que se esta tomando como fecha de terminación de la relación laboral el 15 de septiembre de 2011, no puede condenarse más pago de salario de días que no fueron laborados, son quince (15) días de salarios retenidos, a razón de Bs. 86,67 diarios, teniendo un total por este concepto de la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs. 1.300,05). Los cuales son condenados a pagar por este Tribunal.
Estas cantidades ascienden al monto total de TRES MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTIÚN CENTIMOS (Bs. 3.214,21), los interés de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberá ser calculados de la siguiente forma: mediante experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el tribunal, en base a los siguientes parámetros:
a) de conformidad con el criterio establecido en la Sentencia Nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, criterio que es compartido y acogido por quien acá Juzga y apegada al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el calculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, que deberán ser calculados en base a los siguientes parámetros: para los conceptos acá sentenciados, se calcularan desde la notificación de la demandada esto es desde el día 10 de diciembre de 2010 hasta que quede definitivamente firme la presente decisión.
c) Y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia en apego al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procederá al calculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria que deberá ser calculados en experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el tribunal, en base a los siguientes parámetros:
• Para calcular la indexación debe tenerse como base los índices de precio al consumidor, publicados también por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 (infine) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Para calcular los intereses de mora se tomará en cuenta el promedio entre las tasas activas y pasivas de los seis principales bancos comerciales del país, publicados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 (infine) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,


Abg. María Carolina Sánchez Quintero. La Secretaria,


Abg. Egli Maire Dugarte.