REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR.
Ciudad Bolívar, Veintiocho (28) de Enero de 2011
200º y 151°
ASUNTO: FP02-L-2008-0000146
AUTO
De la revisión de la Sentencia Interlocutoria de fecha 08 de Noviembre del 2010, la cual riela en el folio 62 del presente expediente, este Tribunal constata que en la misma se ordenó la reposición de la causa al estado de emitir nuevo decreto de ejecución, pero en la parte in fine, se instruyó, igualmente, notificar al Procurador General del Estado Bolivar: “ de la medida ejecutiva de embargo”, siendo tal redacción incorrecta, pues crea confusión, tomando en consideración que la demandada es un Organismo de carácter publico y en consecuencia está sujeto a la aplicación de las prerrogativas procesales contempladas en el procedimiento previsto en el articulo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
A fin de subsanar la falla involuntaria este tribunal fundamenta la acción correctiva en el artículo 206 del CPC que instituye: “los jueces procurarán la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Pues bien, dado que en base a los principios de la estabilidad de los procesos y el de la economía procesal, el legislador ha querido que la reposición ocurra excepcionalmente, advirtiendo que no habrá reposición si el vicio no afecta el orden publico; en el caso de marras si se afecta éste, siendo permisible que este ejecutor corrija la falta detectada, por lo que mediante el presente auto se ordena la notificacion del Procurador General del Estado Bolivar conforme a lo previsto en el articulo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el cual reza: ARTICULO 87 “ Cuando la Republica sea condenada en juicio, el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o Procuradora General de la República, quien dentro del lapso de sesenta 60 días siguientes, debe informarle sobre su forma y oportunidad de ejecución. Dentro de los diez (10) días siguientes de su notificación, la Procuraduría General de la Republica participará al órgano respectivo de lo ordenado en la sentencia. Este ultimo deberá informar a la Procuraduría General de la Republica sobre la forma y oportunidad de ejecución de lo ordenado en la sentencia, dentro de los treinta (30) días siguientes de recibido el oficio respectivo”.
En consecuencia, este tribunal ordena notificar al Procurador General del Estado Bolivar conforme al procedimiento señalado ut supra. Asimismo se deja sin efecto, por contrario imperium, los autos insertos en los folios 64, 65 y 66 del presente expediente. Así se declara. Notifíquese.

EL JUEZ

Abg. JESUS ARENAS HERNANDEZ

EL SECRETARIO


Abg. AXEL MARTINEZ