REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

ASUNTO PRINCIPAL : FP11- N-2010-000346
ASUNTO : FP11- N-2010-000346

Vista la diligencia de fecha 13 de Enero de 2011, consignada por la ciudadana BELZAHIR FLORES GONZALEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.968.612, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 47.451, en su condición de apoderada judicial de la empresa HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA S.A., en la cual desiste del procedimiento incoada contra la Providencia Administrativa Nº 2.010-518, contenida en el Acta de fecha 02 de Julio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en virtud de que: “(…) se llego (sic) a un acuerdo con el Trabajador donde el mismo fue reenganchado a su puesto de Trabajo. (…)”, solicitando a demás le sean devueltos los documentos originales presentados con el escrito recursivo, y posteriormente el cierre y archivo del presente expediente.

En consecuencia a lo antes expuesto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen lo siguiente:

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Conforme se aprecia de las normas transcritas, la homologación del precitado acto exige la verificación de los siguientes requisitos:
1. Que quien formule el desistimiento tenga la capacidad o esté facultado para desistir. Respecto a esta exigencia debe destacarse lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, “(…) para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
2. Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
3. Que al momento de plantear el desistimiento no conste en autos la contestación de la demanda, pues, si constare, se requeriría que la parte contraria otorgue su consentimiento, para que el mismo sea válido.

Así las cosas, del examen realizados a las actas procesales se constata que la ciudadana, abogada en ejercicio, BELZAHIR FLORES GONZALEZ, en su condición de apoderada judicial de la empresa HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA S.A., desiste del presente procedimiento. Que la misma, se encuentra facultada para desistir de acuerdo a documento poder que riela a los folios 25 al 28, conferido por la parte demandante, lo cual indica que encuentra legalmente facultada para desistir. Que no consta en autos consta en autos acto alguno que prive la validez del desistimiento.
Asimismo, aprecia este Tribunal que en el presente caso se trata de una materia disponible, y no existe razón alguna de orden público que se oponga o impida la tramitación del desistimiento planteado.
Se observa de la misma diligencia, que quien desiste manifiesta que se llegó a un acuerdo con el Trabajador donde el mismo fue reenganchado a su puesto de trabajo, y lo hace con libre arbitrio, sin constreñimiento y con conocimiento de hecho y de derecho sobre el acto realizado, con lo cual da por terminada la controversia planteada.
Siendo ello así, y toda vez que el desistimiento del procedimiento puede proponerse en cualquier estado y grado del proceso, no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la HOMOLOGACIÓN del Desistimiento del procedimiento incoado por HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA S.A. contra la Providencia Administrativa Nº 2.010-518, contenida en el Acta de fecha 02 de Julio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, dándole el carácter de Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el mismo no es contrario a derecho.
Así mismo, en razón de la homologación in comento, se dejan sin efecto las notificaciones y oficios realizados. Se ordena el archivo del presente asunto.


Publíquese, regístrese y désele copia de esta decisión en el compilador respectivo.-

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los 18 días del mes de Enero de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. HOOVER QUINTERO. LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN VICTORIA LEDEZMA C..