REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 31 de Enero de 2010
Años: 199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2010-000433
ASUNTO : FP11-N-2010-000433


IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: La ciudadana FLORDALYS ROBINSON GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.410.362.
APODERADO JUDICIAL: El abogado WILMER R. GIL JAIME, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.944.752, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 43.752.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
MOTIVO: Mandamiento Cautelar de Amparo como la Solicitud Subsidiaria de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo


ANTECEDENTES

Revisadas como han sido, tanto la solicitud de Mandamiento Cautelar de Amparo como la Solicitud Subsidiaria de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, solicitadas por la ciudadana FLORDALYS ROBINSON GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.410.362, por intermedio de su apoderado judicial abogado en ejercicio WILMER R. GIL JAIME, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.944.752, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 43.752, de este domicilio, en su libelo de Demanda (RECURSO) DE NULIDAD POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD, contra el acto administrativo de efectos individuales contenido en la Providencia Administrativa Nº 2.010-615, de fecha 06 de Septiembre de 2.010, que declaró CON LUGAR la Solicitud de Faltas, en su contra, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, a los fines de proveer sobre las mismas, lo hace en los términos y orden siguiente:


DEL AMPARO CAUTELAR SOLICITADO

En la presente solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, in comento, por vía del amparo cautelar, el recurrente expone con relación a la Presunción grave de derecho que se reclama (fomus boni iuris), (sic) que es evidente que, “es poseedora legítima de la titularidad del derecho que se reclama, en tanto que es afectada directa del acto impugnado”; que es notorio que se satisface plenamente este requisito para la procedencia de la medida cautelar”; y, que, “Ciertamente con lo anterior se observa la concreción de violación de los derechos constitucionales alegados que se vinculan con el presente caso.”

Así mismo, al exponer el Peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora), o fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, adujo que, (sic) “mientras se decide el presente proceso, la empresa mediante la ejecución del acto impugnado, es decir despedir a nuestra representada, se configura una violación adicional a los derechos de esta, toda vez que como se ha expuesto tal situación derivaría de un acto administrativo viciado, en tanto que es posible de resultar favorable nuestra pretensión en sentencia definitiva, la misma pudiera verse afectada en su ejecución”; “Tal como lo ha señalado la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este requisito de procedencia del amparo cautelar, es determinable por la sola verificación del requisito anterior, ya que la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad del mismo ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (Sent. Sala Político-Administrativa. Ponencia Conjunta. 20/03/2.001)”; y, que, “En tal sentido tanto en el acto que se impugna, cuyo original acompaño al presente escrito, así como en los demás recaudos que se acompañan, se observa razonablemente la titularidad de buen derecho que alegamos”. (Negrillas y subrayados del Tribunal).

Igualmente arguye sobre el Peligro inminente de daño (periculum in damni), que se desprende del contenido del escrito, “que las lesiones que se derivan del acto impugnado, son de difícil reparación en caso de declararse con lugar la presente acción en tanto que pudieran a la vez considerarse los daños patrimoniales que pudieran ocasionarse a nuestra representada, con ocasión de la actividad lesiva a la cual se le esta (sic) sometiendo”; que tales elementos señalados hacen reclamar la existencia de la tutela anticipada de los derechos y garantías fundamentales.

Así mismo, señaló como agraviante al Inspector del Trabajo de la Inspectoría Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, en la persona del Ciudadano: Abg. JHON ZARATE, solicitando su emplazamiento en la sede de dicho órgano Administrativo del Trabajo, ubicada en la Avenida Monseñor Zabaleta, Edificio Gina, Piso 1, Puerto Ordaz, Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

Solicita el recurrente Mandamiento Cautelar de Amparo de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares, con fundamento en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; Artículo 103 y siguiente de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los Artículos 585 y 588, Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual solicita que:

“PRIMERO: Se acuerde dejar temporalmente sin efecto jurídico, mientras se tramite el presente Recurso Contencioso Administrativo funcionarial incoado como acción principal, el acto administrativo de efectos individuales: Contenido en la Providencia Administrativa Número: 2.010 – 615, de fecha 06 de Septiembre de 2.010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, donde se declaró CON LUGAR, la Solicitud de Calificación de Faltas, interpuesta por la Sociedad Mercantil ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, c.a. (EDELCA), en contra de nuestra representada FLORDALYS ROBINSON GONZALEZ, mientras se decida el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto como acción principal”.

En el caso de autos el accionante denuncia la violación de los derechos constitucionales al Debido Proceso Administrativo y a la Presunción de Inocencia, y solicita se le otorgue MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL (CAUTELAR), ordenándose dejar temporalmente sin efecto jurídico la Providencia Administrativa Nº 2.010-615, de fecha 06 de Septiembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en consecuencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud cautelar de amparo constitucional, y al respecto debe hacer previamente las siguientes consideraciones:

Ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia al precisar el carácter accesorio e instrumental y cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con la acción principal y que su finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal. Este instituto del amparo cautelar encuentra su fundamento legal en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio (…).”

Ahora bien, sobre el amparo cautelar, resulta obligatorio resaltar la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra, que reinterpretó y precisó los lineamientos a seguir para el conocimiento y sustanciación de la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, particularmente en lo que respecta al trámite que se le ha venido otorgando, en los términos siguientes:

“Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico”.

Al respecto, resulta de interés citar sentencia Nº 00870 de fecha 05 de abril de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre las medidas cautelares innominadas, dejó sentado lo siguiente:

“(E)l poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar innominada sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumus boni iuris); el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Ahora bien, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en lo que se refiere a las medidas cautelares, prevé en los artículos 103, 104 y 105:

“Artículo 103: Este procediendo regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.”

“El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.”

“En las causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.” (Subrayado del Tribunal).

“Artículo 105: recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.

“En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.”

“Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad.”

De las citadas normas se infiere que, aún se mantienen los dos requisitos exigidos a los efectos del estudio y pronunciamiento sobre la procedencia de las medidas cautelares, incluyéndose la de amparo cautelar, por lo que no está obligado hoy el Juez a realizar pronunciamiento sobre la medida de amparo cautelar en el mismo momento de la admisión de la demanda, puesto que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 105 ibídem, al recibirse la solicitud de medida cautelar, ha de abrirse cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Conforme al criterio anteriormente transcrito debe sustanciarse la solicitud de medida cautelar formulada por la parte recurrente, por los trámites previstos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo, deben examinarse las mencionadas normas a los fines de verificar los requisitos para su procedencia, sobre este punto véase igualmente, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2005-2558, de fecha 05 de mayo de 2005, caso: Sociedad Williams Enbridge & Compañía contra el Ministerio de Energía y Minas.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, impone al Tribunal a los fines de que sea acordada la referida protección cautelar, examinar los requisitos de procedencia, a saber:
1º.- Que exista presunción grave del buen derecho (fumus boni iuris).
2º.- Que exista riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).
3º.- Que se acompañe prueba de lo anterior.
Así también, el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, consagra la facultad del Juez para acordar las providencias cautelares que estime adecuadas, siempre que verificados los anteriores requisitos, exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación por la decisión que ponga fin al proceso.

Una vez efectuadas las anteriores consideraciones, pasa este Tribunal a analizar si en el caso de autos se cumplen los requisitos de procedencia para acordar la tutela cautelar solicitada.

Al respecto, observa este Juzgador que no se evidencia de lo expuesto por la parte recurrente el fumus boni iuris o la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por el recurrente, así como la constitución o existencia de los presupuesto del periculum in mora, y el periculum in damni, lo que exige insistir en lo establecido por la Sentencia de la Sala Político Administrativa, up supra citada, esto es, que, “debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante”.

En atención a lo antes expuesto, vale indicar que, en el caso sub examine el apoderado judicial del accionante se limitó a exponer de manera genérica un simple alegato de presunción de violación de derechos constitucionales denunciados como vulnerados por el acto administrativo recurrido, aduciendo además con relación al peligro de ilusoriedad del fallo, que: “mientras se decide el presente proceso, la empresa mediante la ejecución del acto impugnado, es decir despedir a nuestra representada, se configura una violación adicional a los derechos de esta, toda vez que como se ha expuesto tal situación derivaría de un acto administrativo viciado, en tanto que es posible de resultar favorable nuestra pretensión en sentencia definitiva, la misma pudiera verse afectada en su ejecución”. Y finalmente, con relación al periculum in damni, señaló : “que las lesiones que se derivan del acto impugnado, son de difícil reparación en caso de declararse con lugar la presente acción en tanto que pudieran a la vez considerarse los daños patrimoniales que pudieran ocasionarse a nuestra representada, con ocasión de la actividad lesiva a la cual se le esta (sic) sometiendo”. Tales acotaciones no se encuentran acreditadas con pruebas fehacientes que conduzcan a la convicción sobre la existencia de la circunstancia lesiva denunciada, en consecuencia sólo representan alegaciones sobre presuntas violaciones de derechos constitucionales.

Aunado a lo anterior, se subraya que, el apoderado accionante, en su escrito de demanda, señaló que, “En tal sentido tanto en el acto que se impugna, cuyo original acompaño al presente escrito, así como en los demás recaudos que se acompañan, se observa razonablemente la titularidad de buen derecho que alegamos”; cuando lo cierto es que éste Tribunal no constata tales recaudos en autos que acrediten la situación fáctica de los derechos denunciados como conculcados por el acto administrativo impugnado.

A saber, no basta la sola alegación o denuncia de los derechos o garantías constitucionales presuntamente vulnerados, sino que es menester, conforme a la jurisprudencia antes citada y al contenido del Artículo 585 de la Norma Adjetiva Civil, que esa denuncia se encuentre respaldada por instrumentos fehacientes (Medios de Puebas) que permitan constituir con fuerza cierta, la convicción ineludible del Juez sobre la presunción grave de la existencia de la violación planteada, situación ésta que no concurre en el presente caso, y, aunado a ello, hay que decir que, para determinar la existencia o no de presuntas violaciones a los derechos constitucionales alegados, resultaría necesario examinar la legalidad de la Providencia Administrativa Nº 2.010-615, de fecha 06 de Septiembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneito” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, lo que significaría llegar a prejuzgar sobre la decisión definitiva del asunto principal, y tal situación se encuentra vedada al Juez constitucional, conforme al Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la Jurisprudencia especializada, en virtud de lo cual, debe este Jurisdicente declarar improcedente la solicitud de Mandamiento Cautelar de Amparo. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
DE LA SOLICITUD SUBSIDIARIA DE SUSPENSIÓN
DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En tal solicitud, el apoderado accionante solicitó que: “(…), en caso que decida no admitir la solicitud cautelar de amparo constitucional, a todo evento y en atención a la jurisprudencia, solicito de conformidad con los artículos 103, 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que se acuerde suspender los efectos el (sic) acto administrativo de efectos individuales: Contenido en la la (sic) Providencia Administrativa Número: 2.010 – 615, de fecha 06 de Septiembre de 2.010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, donde se declaró CON LUGAR, la Solicitud de Calificación de Faltas, interpuesta por la Sociedad Mercantil ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), en contra de nuestra representada FLORDALYS ROBINSON GONZALEZ, mientras no exista una decisión definitivamente firme en lo que respecta a este recurso.” Al respecto añadió que:

“Toda vez que con la aplicación del acto objeto de esta impugnación, queda de manifiesto que su ejecución causa en contra de nuestra representada serias lesiones a sus derechos, en tal virtud y por cuanto ello pudiera causar un gravamen irreparable, al tiempo que la suspensión de los efectos solicitada, se hace indispensable para evitar perjuicios irreparables o difícil reparación por la definitiva, en el sentido que se le está separando de su puesto de trabajo, único sustento del cual goza para su manutención personal y familiar, situación que evidentemente le está generando severos perjuicios de tipo personal y familiar.”


Así las cosas, a efectos de emitir pronunciamiento sobre la Solicitud Subsidiaria de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, es menester destacar la disposición contenida en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, “A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.”

En tal sentido, la suspensión de efectos de un acto administrativo representa una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, los cuales una vez dictados deben ser ejecutados de forma inmediata por la administración. Sin embargo existen casos donde su ejecución puede traer aparejado un daño material o moral al administrado, sobre quien recae los efectos de ésta y cuya reparación podría resultar imposible o insuficiente luego de dictada la sentencia definitiva. Busca entonces esta medida, a través de la intervención de los órganos jurisdiccionales, dotar al administrado de medios de protección contra la actividad de la administración, que por un acto de ésta se ve a sí mismo en una situación de indefensión y vulneración de sus derechos.

En ese orden de ideas, para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos de un acto administrativo, es preciso verificar la concurrencia de dos elementos esenciales, es decir, el fomus boni iuris y el periculum in mora, de lo que se colige que, la ausencia de uno de los dos debe determinar inmediatamente la improcedencia de la medida solicitada, sin que sea necesario la revisión de los elementos faltantes.

Precisamos entonces que, el fomus boni iuris constituye la esencia, la presunción o apariencia del buen derecho que asiste al solicitante, es una suerte de cálculo de probabilidades sobre el hecho de que quien solicita la suspensión de efectos del acto administrativo, será quien en la definitiva le resulte reconocido el derecho invocado en la demanda, siendo entonces el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados. Ello necesariamente implica para el Juez, realizar un análisis previo de los elementos aportados al contradictorio, sin llegar a emitir un pronunciamiento tal que vacíe de contenido el fondo del asunto debatido; mientras que el periculum in mora, si bien es un requisito de procedencia, obliga al Juez a determinar si ciertamente existe el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. La verificación de la existencia de estos requisitos, deviene del análisis de los argumentos y elementos aportados por el solicitante, los cuales deben ser de una contundencia tal, que no haya lugar a dudas sobre la procedencia de lo solicitado.

A lo anteriormente expuesto, es necesario subrayar lo establecido por la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 00636, de fecha 17 de Abril de 2001, (Caso: Municipio San Sebastian de los Reyes Vs Francisco Perez de León), a saber:

“(…) es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama (…). En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existe, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama (…)”

Ahora bien, conforme a lo expuesto y a la luz de las actas que integran el presente Asunto, y del criterio jurisprudencia citado de la Sala Político Administrativa, se evidencia que con relación a los requisitos de la tutela cautelar es necesario que se perfeccione el peligro de ilusoriedad del fallo, el cual es un hecho futuro no acaecido, no obstante, ello no es óbice para que el solicitante incorpore a los autos elementos de mínimo contenido probatorio que lleven a la convicción del Juzgador para decretar la medida cautelar solicitada, en tal sentido, ante lo delatado por el apoderado accionante con respecto a que la ejecución del acto administrativo impugnado causaría a su representada “serias lesiones a sus derechos, (…) y por cuanto ello pudiera causar un gravamen irreparable, al tiempo que la suspensión de los efectos solicitada, se hace indispensable para evitar perjuicios irreparables o difícil reparación por la definitiva, en el sentido que se le está separando de su puesto de trabajo, único sustento del cual goza para su manutención personal y familiar, situación que evidentemente le está generando severos perjuicios de tipo personal y familiar”; en sintonía con el criterio reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, respecto a que la verificación de periculum in mora no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existe, éste Jurisdicente considera que en caso sub examine no están llenos los extremos para determinar que se hará ilusoria la ejecución del fallo, dada la omisión de medios probatorios por parte del solicitante de la medida, al no constar en los autos pruebas fehacientes que demuestren tales circunstancias, por lo que resulta forzoso declarar improcedente la Solicitud Subsidiaria de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo. Así queda establecido.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo mediante el cual la ciudadana FLORDALYS ROBINSON GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.410.362, por intermedio de su apoderado judicial abogado en ejercicio WILMER R. GIL JAIME, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.944.752, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 43.752, de este domicilio, solicitó la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 2.010-615, de fecha 06 de Septiembre de 2.010, que declaró CON LUGAR la Solicitud de Faltas, en su contra, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la Solicitud Subsidiaria de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, mediante el cual la ciudadana FLORDALYS ROBINSON GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.410.362, por intermedio de su apoderado judicial abogado en ejercicio WILMER R. GIL JAIME, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.944.752, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 43.752, de este domicilio, solicitó la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 2.010-615, de fecha 06 de Septiembre de 2.010, que declaró CON LUGAR la Solicitud de Faltas, en su contra, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a los treinta y uno (31) día del mes de Enero del dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Abg. Hoover Quintero
La Secretaria,

Abg. Carmen Victoria Ledezma.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las Dos y cuarenta y Seis de la Tarde (02:46 p.m.)

La Secretaria,

Abg. Carmen Victoria Ledezma.