REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PURTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, trece (13) de enero del 2011
200º Y 151º
N° DE ASUNTO: FP11-L-2010-000142.-
PARTE ACTORA: Ciudadanos: AGUSTIN SALAZAR, WILLIAMS SANDOVAL, MIGUEL MEJIAS, MIGUEL HERRERA, JOSE BLANCO, RAMON RUPERTI, JAVIER MACHADO, ROSARIO RIVAS, FERNANDO RATAMALES, PEDRO SANDOVAL Y BRATZY MOROCOIMA, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.572.934,12.051.396, 12.560.187, 3.655.988, 4.934.276, 8.533.844, 15.211.546, 5.914.712, 11.533.841, 8.920.232 y 13.122.265, respectivamente y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos EDGAR GIL, EDGAR GIL DIAZ, LUIS CALDERON ESCALONA y LARISSA ELENA CHACIN JIMENEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 31.976, 92.579, 32.179 y 119.736, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL SUR C.A (CONPROSUR C.A), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, el día 08 de febrero de 1999, bajo el Nº 30, Tomo 51-A.-
APODERADA JUDICIAL: abogada en ejercicio EUKARYS LAZZAR BERNAY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.529.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.
MOTIVO: AMPLIACION DE SENTENCIA.
En fecha 05 de Noviembre de 2010, este Juzgado publicó el contenido integro del fallo en la presente causa, y con fecha 25 de Noviembre de 2010, el ciudadano EDGAR GIL en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito solicitó con fundamento en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil salvar las omisiones de manifiesto en la sentencia y dictar las ampliaciones de ley correspondiente, respecto a la pretensión de la demanda contenida en el libelo, ello por cuanto a su decir, se ha debido condenar a la demandada al pago de los días causados desde el 31 de enero de 2010, día siguiente a la fecha 30 de enero de 2010, hasta la cual se demandaron en el libelo de demanda “por concepto de pago de la prestación de antigüedad desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo conforme a lo establecido en la cláusula 46 OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES de la Convención Colectiva de la Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009,hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales legales y convencionales demandadas por concepto de sanción por falta de pago de las prestaciones al momento de terminación de la relación laboral por despido injustificado conforme a la Cláusula 46, o al menos hasta la fecha de la sentencia definitiva dictada el 05-11-2010 y que conforme a sus cálculos arroja la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO CON SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 222.268.75) los cuales deben sumárselos al monto condenado en la sentencia, lo que arrojaría la suma de OCHOCIENTOS VEINTE Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 825.272.32)…
Al respecto, es preciso destacar que el primer aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez, pero solamente en determinados casos, para que a solicitud de parte o de oficio, dicte ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia, sin embargo la Sala Social se ha pronunciado en reiteradas oportunidades estableciendo que para la ampliación o aclaratoria de sentencia se deberá otorgar el lapso de 5 días hábiles, por lo que considera este juzgado que si bien la parte actora lo hizo sin estar notificada la demandada de la sentencia, de conformidad con lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2005 por lo que se considera la solicitud realizada en tiempo oportuno.
En el caso bajo estudio, advierte este Juzgador que la finalidad de la aclaratoria y/o ampliación es garantizar la correcta ejecución del fallo, en tal sentido, la ley faculta a los jueces a corregir errores de procedimiento o errores en el juicio o en la decisión; salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia.
Asimismo, ha considerado la jurisprudencia patria que la aclaratoria de una sentencia debe estar circunscrita a la clarificación de puntos dudosos u oscuros que se presten a confusión, para darle a las partes un panorama bien claro sobre la sentencia, que le permitan finalmente conformar su decisión y ejercer o no los recursos pertinentes en contra del citado fallo. Se trata de corregir un error de expresión y no un error de voluntad o la intención. En la solicitud de aclaratoria no se puede requerir una modificación del alcance de la sentencia y tampoco sobre su contenido, toda vez que la doctrina y la jurisprudencia han sido unánimes en descartar o en no admitir como objeto de las aclaratorias las críticas a los fallos.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló en decisión N° 428 de fecha 18/05/2010, lo siguiente:
<<“(…) Precisado lo anterior, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil alude, como lo ha señalado reiteradamente esta Sala, a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias a través de las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; que constituyen medios específicos con finalidades distintas relativas al esclarecimiento de las eventuales deficiencias de los fallos, sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como aquellas ampliaciones a que hay lugar, sin estar dirigida a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo.
En tal sentido, cada uno de los medios de corrección de la sentencia, presentada su propia especifidad procesal, a pesar de que frecuentemente se les trate uniformemente, creándose así confusiones que pueden impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud. Así, la aclaratoria tienen por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar, a los fines de la apropiada comprensión integral de la decisión …>>
Como consecuencia de lo antes expuesto, debe señalar este juzgador, que la parte actora no solicita se aclare un punto dudoso, ni que se dilucide algún concepto ambiguo o se explique una expresión oscura que pueda prestarse a confusión, ni se trata de errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, sino, lo que pretende es que por esta vía se amplíe la sentencia a los fines de que sea condenada la demandada hasta la fecha de la sentencia en cuanto al contenido de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, por falta de pago de las prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación de trabajo, lo cual no es posible toda vez que se estaría modificando considerablemente el fallo, lo cual no puede ser efectuado por éste Tribunal, amen que no se tiene certeza de la oportunidad del cumplimiento efectivo del pago de las acreencias laborales adeudadas a los demandantes y en el dispositivo del fallo se ordenó la elaboración de experticia complementaria del fallo por parte de un experto que a tal fin será designado en la oportunidad procesal correspondiente; por lo que resulta improcedente lo solicitado por la representación judicial de la parte demandante, haciéndole saber este Tribunal que debe hacer uso, si lo considera pertinente, de los medios y recursos procesales que le concede la legislación venezolana.
LA JUEZ 9º DE S.M.E.,
ABOG. JUANA LEON URBANO
EL SECRETARIO,
ABOG. RONALD GUERRA
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