REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, catorce de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2004-000002
ASUNTO : FP11-L-2004-000002
Visto el escrito de fecha 16/12/2010, suscrito por el abogado NOEL ZAPATA BECERRA, en su carácter de autos, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
Expuso el citado abogado, que se opone a la medida de ejecución forzosa en contra de su representada por cuanto los contratos de fianza laboral y de fiel cumplimiento Nº 120454 y 120453 están caducas, es decir, ya se habían consumado la vigencia de ambas pólizas al momento en que fue debidamente notificada SEGUROS CORPORATIVOS C.A, el día 11 de noviembre de 2005; y en virtud de ello solicita se suspenda y se deje sin efecto la ejecución, declarando procedente su oposición, así como la irresponsabilidad de la citada empresa en el presente juicio.-
Así las cosas, este Tribunal desciende a las actas del expediente y observa que cursa a los folios 140 al 181 de la sexta pieza, el texto íntegro de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA, de las demandadas Empresas CORPORACIÓN RINCON y SEGUROS CORPORATIVO.
SEGUNDO: CON LUGAR la Defensa de Falta de Cualidad alegada por la co-demandada Empresa CVG VENALUM.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción que por cobro de Prestaciones Sociales, intentaran los ciudadanos JOSE MENDOZA, MANUEL RAMOS, JUAN RODRIGUEZ, JOSÉ VÁSQUEZ, JAIME ANDRADE, FLORENCIO ESCOBAR y LUIS RAMOS, en consecuencia deberá la Empresa CORPORACIÓN RINCON, C.A., y en caso de no cumplir se condena solidariamente a la Empresa SEGUROS CORPORATIVO, C.A, a cancelar a los actores la cantidad de OCHENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 87.332.552,43), además de lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordeno realizar…”
En este orden de ideas resulta pertinente destacar que la sentencia antes mencionada constituye una decisión definitivamente firme, la cual de acuerdo al principio de intangibilidad del fallo contenido en el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede ser revocada ni reformada por éste Juzgado, sino más bien darle estricto cumplimiento de la forma como fue dictada, dado que la misma se convirtió en ley entre las partes en los límites de la controversia decidida, tal como lo prevé el artículo 58, ejusdem, en atención a que contra la misma existían los recursos correspondientes y no se ejercieron, por lo que no puede pretender el solicitante en fase de ejecución del fallo, alegar excepciones a los fines de evadir la ejecutoria, que debieron ser esgrimidas en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, resulta improcedente lo solicitado por la representación judicial de la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., dado que de acuerdo a lo establecido en la citada decisión, en caso de incumplimiento de la empresa CORPORACION RINCON, C.A., la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., debe responder solidariamente “…a cancelar a los actores la cantidad de OCHENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 87.332.552,43), además de lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordeno realizar…”. Así queda establecido.
LA JUEZ,
ABOG. JUANA LEON URBANO
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. RONALD GUERRA
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario de Sala,
Abog. Ronald Guerra
JLU/.
14012011
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