REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION CON COMPETENCIA EN EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
Puerto Ordaz, diecisiete de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-000756
ASUNTO : FP11-L-2008-000756

Vista la diligencia que antecede presentada por el ciudadano NELSON DIAZ MOTA, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 62.086, ampliamente identificado en autos anteriores, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos AULAR JOSE y GOMEZ ALEXIS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.519.336 y 12.125.487, respectivamente, mediante la cual desiste del procedimiento intentado en contra de la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A, y solidariamente contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, alegando para ello, que esta en curso otra causa donde se están reclamando estos y otros conceptos, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
Como quiera que la figura procesal del desistimiento de la acción, de la demanda o del procedimiento, como medio de autocomposición procesal, no está desarrollada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que, de conformidad con la norma prevista en el artículo 11 de dicha Ley adjetiva, debemos remitirnos a lo que al respecto regula el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Subrayados de este Tribunal)

Por su parte, la doctrina nacional ha definido el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, páginas 330 y siguientes). (Negrillas añadidas)

Cabe destacar, lo expuesto por la jurisprudencia nacional, en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril de 2004, en la cual se ha establecido lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple...”

Por su parte el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Aplicando los criterios doctrinarios jurisprudenciales y legales que preceden al caso de autos, el Apoderado Judicial de los Accionantes, está suficientemente facultado para ello, tal como se evidencia de instrumento poder, cursante al folio dieciséis (16) y diecisiete (17) del Expediente; y no habiéndose contestado aún la Demanda, lo que no amerita consentimiento de la Parte Demandada; a juicio de quien hoy Decide, lo solicitado no es contrario a derecho y el desistimiento no versa sobre materias en las cuales este prohibida, este JUZGADO NOVENO (9º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al Desistimiento del presente Procedimiento, conforme a lo dispuesto en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada como consecuencia de ello se da por terminado el presente procedimiento, intentado por los ciudadanos AULAR JOSE y GOMEZ ALEXIS en contra de la empresa INVERSIONES SABENPE C.A. y solidariamente contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de ello, se da por terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO NOVENO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL ONCE.- AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZ

Abg. JUANA LEON URBANO.
EL SECRETARIO DE SALA,

Abg. RONALD GUERRA.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM).
EL SECRETARIO DE SALA,

Abg. RONALD GUERRA.



JLU
17012011