REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, diez (10) de enero de (2011)
(200° y 151°)


EXPEDIENTE Nº JSA-2010-000140

ACTUANDO COMO SEDE EN ALZADA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.


-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES-

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano PEDRO MANUEL ARENAS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.912.244, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos CRISTINA ARENAS DE ROBLES, ROBERTO ANICETO ARENAS SANDOVAL, BLASA BEATRIZ ARENAS DE ARAUJO, FELIX ANTONIO ARENAS CEDEÑO, ÁNGEL MANUEL ARENAS CEDEÑO, PETRA PAULA ARENAS DE BRANDT, CRISTÓBAL ARENAS CEDEÑO, RAMONA ARENAS CEDEÑO, FLORA ARENAS DE ARENAS, JUANA DE LA CRUZ ARENAS DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 2.566.175; V-820.475; V-3.910.917; V-2.572.800; V-3.261.227; V-2.572.891; V-829.939; V- 2.555.651; V-3.190.179 y V-932.293, respectivamente; en su orden.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado ELOY SEGUNDO DURANT PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.529.578, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.595.
PARTE ACCIONADA: Ciudadana NOHEMY ARENAS MENDOZA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.474.525.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Abogada MARÍA CASTRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.157.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (DESLINDE)

-II-
-PREÁMBULO DE LA CAUSA-


Conoce en Alzada este Juzgado Superior Agrario, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil diez (2010), por la abogada MARÍA CASTRO, antes identificada, actuando en este acto como apoderada judicial de la ciudadana NOHEMI ARENAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 4.474.525, parte accionada en la presente causa, en contra de la decisión de fecha primero (1°) de noviembre del año dos mil diez (2010), emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declara CON LUGAR la presente acción de DESLINDE, incoada por los ciudadanos PEDRO MANUEL ARENAS CEDEÑO, CRISTINA ARENAS DE ROBLES, ROBERTO ANICETO ARENAS SANDOVAL, BLASA BEATRIZ ARENAS DE ARAUJO, FELIX ANTONIO ARENAS CEDEÑO, ÁNGEL MANUEL ARENAS CEDEÑO, PETRA PAULA ARENAS DE BRANDT, CRISTÓBAL ARENAS CEDEÑO, RAMONA ARENAS CEDEÑO, FLORA ARENAS DE ARENAS, JUANA DE LA CRUZ ARENAS DE GONZÁLEZ, antes identificados, contra de la ciudadana NOHEMI ARENAS MENDOZA, ya identificada.


-III-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-


En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha primero (1°) de noviembre del año dos mil diez (2010).

La presente acción se inicia, mediante escrito de demanda presentado en fecha (13) de noviembre del año (2006), por el abogado ELOY SEGUNDO DURANT PALENCIA, inpreabogado N° 17.595, en representación judicial de los ciudadanos PEDRO MANUEL ARENAS CEDEÑO, CRISTINA ARENAS ROBLES, ROBERTO ANICETO ARENAS SANDOVAL, BLASA BEATRIZ ARENAS DE ARAUJO, FÉLIX ANTONIO ARENAS CEDEÑO, ÁNGEL MANUEL ARENAS CEDEÑO, PETRA PAULA ARENAS DE BRANDT, CRISTÓBAL ARENAS CEDEÑO, RAMONA ARENAS CEDEÑO, FLORA ARENAS DE ARENAS, JUANA DE LA CRUZ ARENAS DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad números V- 3.912.244; V- 2.566.175; V-820.475; V-3.910.917; V-2.572.800; V-3.261.227; V-2.572.891; V.-829.939; V-2.555.651; V-3.190.179 y V-932.293, respectivamente, manifestando en el mismo lo que sigue:

1. Expresa que sus representados son propietarios de un lote de terreno ubicado en el Caserío Cañaveral, Municipio Independencia, conformando el fundo “CAÑAVERAL”, con una cabida o área de terreno de 138.252, 04 metros cuadrados, es decir, 13,83 hectáreas, alinderado de la siguiente manera: naciente: con hacienda que fue de los sucesores de Federico Guédez, y Rosarito Villanueva, hoy de la sucesión de Juan Arenas; poniente: con hacienda que fue de Jesús Ojeda, hoy posesión de los sucesores de Rafael Vásquez; norte: con cortes de café que eran de la posesión de Andrea Rodríguez y de Micaela Camacho, hoy con posesión de Luís Tortolani y sur: con hacienda que fue de Víctor Colmenares hoy de Juan Arenas.

2. Alegan que dicho fundo le pertenecía a su causante por haber adquirido dicho terreno y bienhechurías; por herencia de su padre Pedro Manuel Arenas, quien falleció ab-intestato el día dos (02) de septiembre del año (1979).

3. Así mismo narra, que fue ingresado al patrimonio de sus representados los derechos que sobre el deslindado terreno tenía Gregoria Cedeño viuda de Arenas, quien murió sin testamento, como se puede comprobar de la declaración sucesoral N° 991085 de fecha veintiocho (28) de octubre del año (1999), y que en dicha planilla de liquidación le correspondía a sus representados el equivalente al 50% y 1/26 partes del total del terreno, que se ha descrito y deslindado.

4. Refiere además, la consignación de la planilla de declaración sucesoral de la causante Gregoria Cedeño viuda de Arenas, así como título supletorio de las bienhechurías que están fomentadas en dicho terreno.

5. Seguidamente manifiestan, el surgimiento de diferentes discrepancias, luego de adquirir la finca, con los dueños de la finca colindante, no sólo por un lindero, sino por todos los linderos, discrepancias estas con los ciudadanos NOHEMY ARENAS MENDOZA, PETRA MAGALYS ARENAS MENDOZA DE GIMÉNEZ, NELLY MARÍA ARENAS MENDOZA, ELÍAS B. ARENAS MENDOZA, e INÉS ALFREDO ARENAS MENDOZA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.474.525, 4.474.526, 7.505.950, 7.575.697 y 10.369.529, respectivamente.

6. Finaliza su escrito señalando que, los vecinos colindantes pretenden adjudicarse también la posesión del fundo de sus representados, incluso haciendo una solicitud de derecho de permanencia sobre el fundo propiedad de sus representados. Igualmente advierte, que entre las dos fincas no existe amojonamiento que las deslinde y que todo esto ha producido la confusión o inestabilidad en cuanto a la determinación de linderos que separan las fincas.

En este orden, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde se inicia la presente causa, en fecha dieciocho (18) de junio del año (2007), se traslado y constituyó en el sector cañaveral, del Municipio Independencia, a los fines de realizar el deslinde, trazando la línea provisoria en el presente juicio, fijando los siguientes linderos del Fundo Cañaveral, por el norte: autopista centroccidental, Juan Arenas y Virginia Cabrera; por el sur: Rafael Vásquez, Isabel Tortolani y Juan Arena; por el este: Juan Arena y por el oeste: Isabel Tortolani y camino vecinal. En ese mismo acto la abogada asistente de la parte demandada se opone al lindero provisional fijado por el Tribunal, según -expresa- existen suficientes razones de derecho que se tienen que verificar mediante el estudio de los documentos donde se encuentran los tres (3) lotes de terrenos con sus respectivos linderos particulares. En este mismo acto el experto designado, ciudadano Arnoldo Márquez, consigno informe realizado en el área perimetral, así como las partes demandante y demandada consignaron planos que van del folio (147) al (151).

En estos términos quedó planteada básicamente la presente controversia.

-IV-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-


En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil seis (2006), se recibió escrito de solicitud de deslinde, seguido por el abogado ELOY SEGUNDO DURANT PALENCIA, actuando con el carácter de apoderado judicial los accionantes suficientemente identificados, contra la ciudadana NOHEMÍ ARENAS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.474.525; acompañado de seis (06) anexos identificados de la siguiente manera: “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, mediante auto le dio entrada signándole el número de Expediente Nº 4721, de la nomenclatura particular de ese despacho. Folio uno (01) al Folio veintiuno (21). Pieza 1°.

En fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil siete (2007), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en virtud de la decisión del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por auto de fecha (23-04-2007) admite la solicitud de deslinde, acordando notificar a la parte demandada, para efectuarse el traslado y constitución del Tribunal a los efectos de realizar el acto de deslinde, fijándose al efecto el quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación respectiva a las nueve de la mañana (9:00 a.m.). Folio ochenta y dos (82). Pieza 1°.

En fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil siete (2007), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se trasladó al sector cañaveral del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, a los fines de trazar la línea divisoria que delimita a los inmuebles objeto de la demanda, la cual no se materializó, en dicho acto la parte demandada rechazó y negó la solicitud de deslinde. Igualmente la parte demandada consignó documentación marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, y “H”, constante de (21) folios útiles, agregados a los autos. Así mismo fue designado el ciudadano Arnoldo Márquez, para la realización de un reconocimiento por el perímetro del área de terreno objeto de la acción. Folio cien (100) al Folio ciento veinte (120). Pieza 1°.

En acta de fecha (18-06-2007) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se traslado y constituyó en el sector Cañaveral, del Municipio Independencia, trazando la línea provisoria en el presente juicio. Folios ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y ocho (138). Pieza 1°.

En fecha trece (13) de agosto del año dos mil siete (2007), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante auto y en vista de las actuaciones del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que corren inserto a los folios 168 y 169, inicia el lapso de promoción a pruebas en la presente causa por un lapso de quince (15) días de despacho siguiente a dicha fecha, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 725 del Código de Procedimiento Civil. Folio ciento setenta y dos (172). Pieza 1°.

Por auto de fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil siete (2007), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, admitió las pruebas presentadas por la parte actora en fecha (28-09-2007) y por la parte demandante en fecha (02-10-2007), fijando en dicho auto el segundo (2do) día de despacho siguiente, para el nombramiento del experto que realizará la prueba de experticia solicitada. Folio ciento setenta y ocho (178). Pieza 1°.

En fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil siete (2007), mediante acta el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, designó como experto al ciudadano Jesús Albeiro Morales Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.475.457, de profesión especialista y asesor ambiental, quien aceptó el cargo en él recaído, prestando el juramento de ley. Folio ciento setenta y nueve (179) al ciento ochenta y uno (181). Pieza 1°.
En fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil siete (2007), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibió diligencia presentada por el ciudadano Jesús Albeiro Morales Sánchez, experto designado y juramentado en la presente causa, donde consigna informe de deslinde con coordenada UTM en el “Fundo ORUCO”, Sector Cañaveral, Municipio Independencia. Folio ciento ochenta y cuatro (184) al Folio ciento ochenta y siete (187). Pieza 1°.

En fecha veinte (20) de mayo del año dos mil ocho (2008), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante auto acordó practicar inspección judicial en el lote de terreno objeto de la presente acción, para el día diez (10) de junio de dos mil ocho (2008), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Folio doscientos siete (207). Pieza 1°.

En fecha diez (10) de junio del año dos mil ocho (2008), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, consigno acta de inspección judicial, realizada en el sector Cañaveral del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, constante de dos (02) folios útiles. Folio cuatro (04) al Folio cinco (05) de la pieza Nº 02.

En fecha once (11) de mayo del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante auto acuerda lo solicitado en diligencia por la Abogada Inés Pomposo, y ordena librar oficio al director de la Oficina Regional de Tierra del Estado Yaracuy, a los fines que designe un experto para que realice dicho levantamiento topográfico. Seguidamente dando cumplimiento a lo ordenado se libro oficio Nº JPPA-0116/2009. Folio veintisiete (27) al Folio veintiocho (28) de la pieza Nº 02.

En fecha primero (1°) de julio del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante auto se aboco al conocimiento de la presente causa, la Juez provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia se acordó notificar a la partes que una vez vencido el lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir que conste en autos la ultima notificación de las partes, se reanudará la causa en el estado en que se encontraba. Folio veintinueve (29) al Folio treinta y uno (31) de la pieza Nº 02.

Con fecha nueve (9) de octubre del año (2009), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante auto revoca por contrario imperio auto que cursa en el folio cuarenta y cinco (45) de la segunda pieza, en lo que respecta a la fijación del lindero, en tal virtud el Tribunal se trasladará y constituirá en el día de hoy, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), a los fines de practicar inspección judicial. Folio cuarenta y nueve (49) de la pieza Nº 02.

En esta misma fecha, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, consigno acta de inspección judicial realizada en el caserío Cañaveral del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en la cual consta la designación y juramentación como experto al ciudadano Keibes Salones, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 16.973.129, quien es funcionario de la Oficina Regional de Tierras (O.R.T), para realizar el levantamiento topográfico tanto del lote de terreno en general como del lindero en conflicto, a los fines de verificar los linderos, el Tribunal insta al experto que deberá presentar el respectivo levantamiento topográfico realizado en el lote de terreno y una vez consignado el informe el Tribunal pasará a dictar la decisión. Folio cincuenta (50) de la pieza Nº 02.

Recibida las actuaciones el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por oficio N° JPPA-0222-2010, de fecha (13-05-2010) dirigido al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras con sede en San Felipe, estado Yaracuy, solicitó el Informe Técnico realizado por el experto designado ciudadano Keibes Salones, en la inspección judicial practicada en fecha (09-10-2009).

En fecha veintiuno (21) de julio del año (2010), se recibió oficio N° ORT-YAR-2010-058, de fecha (30-06-2010), de la Oficina Regional de Tierras con sede en San Felipe, estado Yaracuy, con anexo del Informe Técnico, en el cual el experto ciudadano Keibes Salones, destacó en sus conclusiones que los predios inspeccionados que llevan por nombre Fundo Oruco, arrojaron una superficie total de 14,5295; el Fundo Cañaveral en 4,3925 Has, y un lote de terreno que se representa como área bajo querella por cuanto no se preciso ocupante originario, generando una superficie total de 3,5353 Has. Folios del ciento dieciséis (116) al ciento treinta y uno (131). Pieza 2.

Con fecha (01-11-2010) el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, dictó decisión en la que declaró Con Lugar la presente acción de Deslinde, condenando en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Folio ciento treinta y cinco (135) al ciento sesenta y ocho (168). Pieza 2.

En auto de fecha (10-12-2010) se fija la audiencia oral a los fines de oír los informes de las partes, para el tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha (09-12-2010) a la diez de la mañana (10:00 a.m.). Folio (1814) Pieza 2.

En fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil diez (2010) se llevó a cabo la audiencia oral de informes. Folio 182. Pieza 2.

En fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil diez (2010) se lleva a cabo la audiencia oral a los efectos de darle lectura a la Dispositiva del Fallo.

Con fecha (01-11-2010) el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, dictó decisión en la que declaró CON LUGAR la presente acción de Deslinde, condenando en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha (22-11-2010) el a-quo ADMITIÓ Y OYO EN AMBOS EFECTOS, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, a los fines de no cercenar el principio de la Doble Instancia y del Derecho a la Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

-V-
-ENUNCIACIÓN PROBATORIA-

PRUEBAS PROMOVIDAS EN PRIMERA INSTANCIA

• Pruebas de la Parte Accionante.

Junto al escrito libelar, consignó las siguientes pruebas:

1. Comprobante de planilla de Declaración Sucesoral N° 357, expedida por el Departamento de Sucesiones de fecha (25-09-1981)

2. Planilla de Declaración Sucesoral N° 991085, expedida por el Departamento de Sucesiones de fecha (28-10-1999)

3. Titulo Supletorio de las bienhechurías fomentadas en el lote de terreno objeto del deslinde de fecha (30-01-1984), protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe, estado Yaracuy, bajo el N° (3), folios del 07 vuelto al 10 vuelto, Protocolo Primero (1°) Tomo Quinto (5to) del año (1984).

En cuanto a las documentales ofrecidas e indicadas con los numerales (1) y (2); se observa que son emanadas de una institución pública y firmadas por un funcionario autorizado por la ley, en el marco de la prestación de un servicio público; por lo que se considera como un documento administrativo. En torno a lo expuesto, en sintonía con nuestra doctrina patria y en acatamiento a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se valoran como pertinentes para dar fe únicamente de su contenido. Así, se decide.

En cuanto a la documental ofrecida e indicada con el numeral (3), se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así, se decide

En el lapso de probatorio, promovieron y ratificaron las siguientes pruebas:

1. Reprodujeron el mérito favorable de los autos, especialmente el acta levantada por el Tribunal donde quedó plasmada la fijación de los linderos.

2. Promovieron y ratificaron a su favor Informe Técnico nombrado y juramentado por el Tribunal, Geógrafo Arnoldo Márquez.

3. Ratificaron en todas y cada una de sus partes, la documentación anexada junto al escrito de demanda, marcados “C”, “D”, y “E”.

4. Ratificaron el Plano que va del folio 147, hoja J-25, emanado del Ministerio de Desarrollo Urbano, levantamiento-fotogramétrico.

5. Ratificaron Plano de la Dirección de Cartografía Nacional referencia 6446-I-NO, que corre inserto al folio 149 del expediente.

6. Ratifican el Plano del Fundo Cañaveral que riela al folio 151 del expediente.

7. Por último impugnaron la fotocopia de solicitud de Derecho de Permanencia anexada junto al acto de fijación del lindero provisional, así como el plano que riela en el expediente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al medio de prueba ofrecido e indicado con el numeral (1); referido a la solicitud de apreciación del merito favorable de autos y actas del expediente, este Juzgado aplicará de oficio el principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano. Así, se decide.

En cuanto al medio de prueba ofrecido e indicado con el numeral (2); se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.430 del Código Civil, como ilustrativo de los particulares constatados por el Tribunal, sólo en esa fecha y año. Así, se decide.

En cuanto al medio de prueba ofrecido como antecede e identificado el número “3”, no se hará especial pronunciamiento, en tanto, ya fueron valoradas como se indica ut supra.

En cuanto al medio de prueba ofrecido como antecede e identificado con los números (4), (5) y (6), quien decide, observa no están certificados por ningún organismo oficial, público, tal situación impide su contradicción y control de la prueba. En torno a lo expuesto, no le concede valor probatorio alguno y se desecha dicha documental, conforme al Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así, se decide.

• Pruebas de la Parte Demandada

Por su parte la demandada, ciudadana NOHEMI ARENAS MENDOZA, representada judicialmente por la abogada MARIA DEL CARMEN CASTRO, consigno junto a la oposición de la fijación del lindero provisional, en acta de fecha (28-05-2007) que riela del folio (93) al folio (99) del expediente las siguientes Pruebas:

1. Documento de compra-venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe, estado Yaracuy, en fecha (05-01-1938) bajo el N° 24, folios 25 vuelto, y 26 vuelto, protocolo primero, primer trimestre.

2. Documento de compra-venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe, estado Yaracuy, en fecha (20-10-1953) bajo el N° 23, folios 33 y 34, del protocolo primero, cuarto trimestre.

3. Documento de compra-venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe, estado Yaracuy, en fecha (09-10-1939) bajo el N° 09, folios del 10 frente al 11 frente del protocolo primero, Tomo único del cuarto trimestre.

4. Documento de compra-venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe, estado Yaracuy, en fecha (27-05-1944) bajo el N° 29, folios 32 frente y vuelto, folio 33 frente y vuelto y folio 34 frente del protocolo primero, segundo trimestre.

5. Documento de compra-venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe, estado Yaracuy, en fecha (01-11-1982) bajo el N° 22, folios del 80 frente al 83 frente. Protocolo primero (1°), Tomo Tercero (3ro) del cuarto trimestre.

6. Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha (04-04-1997) bajo el N° 14, Tomo 5°, Primer Protocolo, folios del 58 frente al 60 vuelto, 2° Trimestre.

7. Copia simple de Plano Cartográfico del Lote de terreno denominado “Fundo Oruco”.

8. Planilla de solicitud de Derecho de Permanencia presentada ante la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras.

9. Promovió Acta de deslinde cursante en los folios 132 al 138 de la primera pieza del expediente.

En cuanto a las documentales ofrecidas e indicadas con los numerales (1), (2), (3), (4), (5) y (6) se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así, se decide

En cuanto al medio de prueba ofrecido como antecede e identificado con el número (7), quien decide, observa no están certificados por ningún organismo oficial, público, tal situación impide su contradicción y control de la prueba. En torno a lo expuesto, no le concede valor probatorio alguno y se desecha dicha documental, conforme al Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así, se decide.

En cuanto al medio de prueba ofrecido como antecede e identificado con el número (8), se observa que emana de una institución pública y firmada por un funcionario autorizado por la ley, en el marco de la prestación de un servicio público; por lo que se considera como un documento administrativo. En torno a lo expuesto, en sintonía con nuestra doctrina patria y en acatamiento a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se valoran como pertinentes para dar fe únicamente de su contenido. Así, se decide.

En cuanto al medio de prueba ofrecido como antecede e identificado con el número “9”, no se hará especial pronunciamiento, en tanto, ya hubo pronunciamiento como se indica ut supra.

Así mismo, en el lapso probatorio ratificó y promovió las siguientes pruebas:

1. Promovió el mérito favorable que se desprende de autos.

2. Ratificó en todas y cada una de sus partes la documentación que riela del folio 100 al 120,

3. Ratifico el acta de deslinde que consta al folio 136;

4. Documentos marcados con las letras “E” y “F”.

5. Impugno el plano que riela al folio 157 del expediente;

6. Promovió prueba de experticia en el Fundo “Oruco” y “Cañaveral”, a fin de determinar linderos particulares de cada uno de los fundos y establecer la delimitación general del fundo “Oruco”.

En cuanto a los medios de prueba ofrecidos como antecede e identificados con números “1”, “2”, “3”, “4”, “5” y “6”, no se hará especial pronunciamiento, en tanto, ya fueron valoradas como se indica ut supra.






EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS EN PRIMERA INSTANCIA
Prueba de Experticia:
Informe de experticia presentado por el experto designado, ciudadano Jesús Morales, Asesor Ambiental, en el que informo lo siguiente: (Folios 185- 187), Pieza 1.
“(…) En el recorrido y según indicación de los hermanos Arena Mendoza, que se fueron exponiendo, las formas en que se realizo la inspección por parte del experto de la parte demandante, la cual no esta conforme con lo requerido para el proceso de deslinde, ya que no se realizo en forma secuencial la toma de los puntos, a parte de le exposición para la exactitud de los Geoposicionadores Satelitales (GPS), técnicamente estos equipos tiene un margen de error variable que aun calibrándolo en el campo o con una coordenada conocida, tienden a tener desplazamiento, la utilización de estos equipos no es confiable ya que dependen de de factores de clima, nubosidad, triangulación de los satélites y sensibilidad captadora de la antena del equipo. En recorrido por los linderos del área pude observar que el dossier de la vegetación es muy alto, lo cual dificulta la captación de señal de los satélites, lo que se recomienda el levantamiento por teodolito en situ, de varios puntos para cotejarlos con los planos topográficos presentados por las partes, para así ver el error expuesto por la parte demandante. Por otra parte el uso de cartografía existente y la interpolación de puntos tomados con GPS, siempre dará un desplazamiento, ya que es conocido que el error existente en la cartografía nacional no es confiable. Por lo cual recomiendo como ya expuse el levantamiento de puntos en el sitio (…)”

El medio probatorio que antecede se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.427 del Código Civil, únicamente demostrativo de situaciones técnicas del lote. Así, se decide.

En el Informe Técnico solicitado por el a quo, practicado por el ciudadano Keibes Salones, titular de la cédula de identidad número 16.973.129 quien se desempeña como Técnico de Campo adscrito a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, destacó en el mismo lo siguiente: (Folio 116- 119);
“(…) Linderos: Norte: Terreno ocupado por Rodolfo De Paz Zerpa, terrenos para futuro complejo habitacional y Autopista Centroocidental “Cimarrón Andresote”, sentido San Felipe-Morón. Sur: Terreno ocupado por Jorge Troms, Rodolfo de Paz Zerpa y quebrada intermitente “Quebrada Seca”. Este; Terreno ocupado por Rodolfo De Paz Zerpa. Oeste: Terreno ocupado por Ranuela Crisbel Vásquez y hermanos, terrenos para futuro complejo habitacional y quebrada intermitente “Quebrada Seca” (…)”
Observaciones: “(…) los tres (03) lotes de terrenos inspeccionados los cuales llevan por nombres Fundo Oruco siendo ocupado por la Cooperativa Aremen 12315 RL Rif: J-31258869-1 Nit: 0380045656 que cuenta con seis (06) socios; abarcando una superficie de 14,5295 Ha. El Fundo Cañaveral cuyo presunto ocupante se trata del ciudadano Pedro Manuel Arenas Cedeño C.I: N° 3.912.244 que cubre un área de 4,3925 Ha y un lote de terreno en el cual se presenta “bajo querella” por cuanto no se verificó, al momento de la inspección técnica, su ocupante originario, alcanzando una superficie de 3.5353 Ha.
Conclusiones: “(…) Los predios inspeccionados que llevan por nombre Fundo Oruco, arrojaron una superficie total de 14,5295; el Fundo Cañaveral en 4,3925 Has, y un lote de terreno que se representa como área bajo querella, por cuanto, no se preciso ocupante originario, generando una superficie total de 3,5353 Has.(…)”

El medio probatorio que antecede no se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.427 del Código Civil, en tanto, sus conclusiones no precisan ocupantes originarios. Así, se decide.

-VI-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-


Corresponde a este Juzgado Superior Agrario conocer de la apelación ejercida en forma genérica por la representación judicial de la parte accionada; en torno a lo expuesto, le incumbe a esta Alzada la jurisdicción sobre todo el asunto y decidir la situación ex novo en los mismos términos de la litis como ha quedado planteada.

El juicio de deslinde, por su especialidad, prevé una primera fase procesal no contenciosa hasta el acto de deslinde, en el cual, sólo de surgir oposición, pasaría el proceso a una segunda fase contenciosa.

En otras palabras, el juicio de deslinde comienza siendo un proceso no contencioso, pero si en el acto de deslinde -única oportunidad para hacer oposición o exponer su disconformidad con el lindero provisional- se formula la oposición prevista en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, se continuará la causa por el procedimiento ordinario, por cuanto el juicio pasó a ser contencioso.

Pero si en caso contrario, no hubiese disconformidad u oposición en el acto de deslinde, el lindero provisional quedará firme de conformidad con lo previsto en el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil, y sólo restará protocolizar ante la Oficina de Subalterna de Registro las copias certificadas por el Tribunal, referentes a la operación de deslinde, finalizando así el proceso, de una forma no contenciosa.

Lo antes señalado ha sido el criterio sostenido por la reiterada jurisprudencia agraria al señalar que el juicio de deslinde “se considera contencioso cuando en el acto de la práctica del deslinde, surge alguna controversia entre las partes que pueda requerir un pronunciamiento previo del órgano jurisdiccional, o bien, si alguna de las partes hubiese promovido oposición a los linderos señalados por el Tribunal”.

Precisado lo anterior, es oportuno distinguir que la operación de deslinde propiamente dicho, se tramita mediante el procedimiento especial denominado “juicio de deslinde” por la remisión ut supra de la ley especial en materia agraria, por una parte y por la otra la del amojonamiento, para lograr la construcción de las obras que señalarán los linderos demarcados.

En el mismo sentido, del artículo 550 del Código Civil, se desprenden los requisitos de procedencia de la acción de deslinde, los cuales son i) Intentado por los legitimados; ii) Que las propiedades a deslindar sean colindantes y, iii) Que exista confusión o duda en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido.

En el caso sub-iudice, trasladado y constituido el a quo en el lugar a deslindar, con la ayuda de un experto procedió a fijar los linderos del “Fundo Cañaveral” como sigue: “(…) por el lindero Oeste de Isabel… y el camino vecinal todo esto apoyado en la información cartográfica(…)”, lo que origina que el Tribunal procediera a fijar en el terreno “(…) linderos del Fundo Cañaveral: Por el Norte Autopista…; por el SUR: Rafael Vázquez…;por el ESTE: Juan Arena, y por el Oeste: Isabel Tortolani(…)”. (Negrillas Añadidas por esta Alzada)

Tales circunstancias, originaron la oposición de la demandada conforme el artículo 723 del texto adjetivo en los términos requeridos por la norma, en tanto y en cuanto, la representación judicial de la accionada considera necesario el “…estudio de los documentos donde se encuentran los tres (03) lotes de terreno con sus respectivos linderos particulares…”; siendo el caso que la causa se continuará por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente.

Así las cosas, retomando en thema decidendum, en las propiedades colindantes observadas en el caso sub iudice al existir confusión o duda en cuanto a la línea divisoria, el tribunal a quo con la ayuda de un experto procedió a fijar los linderos; tales linderos, fueron objetados por la representación judicial de la accionada, quien resaltó para su oposición y defensa el necesario estudio de documentos, que según su decir, refiere los respectivos linderos particulares.

Luego en la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la demandada básicamente intenta debatir los linderos ut supra señalados, consignado la siguiente documentación: i) Documento protocolizado en fecha (05-01-1938); ii) Documento protocolizado en fecha (20-10-1953); iii) Documento protocolizado en fecha (09-10-1939); iv) Documento protocolizado en fecha (27-05-1944); v) Documento protocolizado en fecha (01-11-1982); vi) Documento protocolizado en fecha (04-04-1997).

En este mismo contexto, referido a la actividad probatoria direccionada por la accionada, promovió plano, documento administrativo y prueba de experticia en el Fundo “Oruco” y “Cañaveral”, a fin de determinar, a su parecer, linderos particulares de cada uno de los fundos y establecer la delimitación general del fundo “Oruco”.

En relación a la mención probatoria que antecede, como bien señalara oportunamente esta Alzada, las pruebas documentales en razón de su naturaleza fueron valoradas plenamente conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, tales documentos no aportan elementos que desvirtúen los linderos fijados en la decisión apelada. De este mismo modo, conforme el artículo 1.427 del Código Civil quien aquí decide se aparta del fondo dictamen emitido en la experticia realizada por Keibes Salones, titular de la cédula de identidad número 16.973.129, en tanto, no se evidencia precisión argumentativa del informe con sus conclusiones.

Así lo expuesto, observa este Juzgado Superior Agrario que la representación judicial de la parte demandada no logra demostrar razón contraria a los linderos fijados por el Tribunal que conoció en primer grado de cognición con la ayuda de un auxiliar de justicia; en este sentido, resulta acertado para esta Alzada los linderos establecidos en la decisión apelada, cuales son, el “NORTE: Autopista Centro Occidental, Juan Arena y Virginia Cabrera; por el SUR: Rafael Vásquez, Isabel Tortolani y Juan Arena; por el ESTE: Juan Arena y por el OESTE: Isabel Tortolani y camino vecinal”; por lo que forzosamente debe declararse Sin Lugar la apelación y se confirma la sentencia emitida por el a quo. Así, se decide.
-VII-
-DISPOSITIVA-

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana NOHEMI ARENAS MENDOZA, suficientemente identificada, en fecha dieciséis (16) de noviembre de (2010), contra la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha primero (1º) de noviembre de (2010).

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, en los términos de esta Alzada SE CONFIRMA la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha primero (1º) de noviembre de (2010).

TERCERO: Como consecuencia del particular que antecede, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida totalmente en el presente proceso.
CUARTO: La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO



ABG. JOSÉ LUCIANO VITOS SUÁREZ LA SECRETARIA ACC.


ABG. MARÍA LUCIA CAMEJO MORALES


En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), se publicó bajo el Nº 0144, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.


ABG. MARÍA LUCIA CAMEJO MORALES

Expediente: N° JSA-2010-000140
JLVS /MLCM