REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA, COCOROTE, SAN FELIPE, VEROES, LA TRINIDAD, MANUEL MONGE, SUCRE Y BOLÍVAR.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DEL ESTADO
YARACUY.
San Felipe, 12 de enero de 2011
Años: 200° y 151°
Vista la diligencia de fecha 10 de enero del presente año, suscrita y presentada por la abogada en ejercicio CARLA VERASTEGUI, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.974.682, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 138.944, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ABRAHAM JOSE ALCALA SABAS, mediante la cual solicita lo siguiente:
“Omisis… Habiendo recaído en la presente causa decisión definitiva declarando con lugar la acción de condena incoada por esta representación, con mi mayor respeto y acatamiento, encontrándome en el lapso previsto en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en le mismo, solicito a la ciudadana Juez produzca aclaratoria o ampliación del alcance de la exhortación que hace el tribunal al ciudadano LUIS ENRIQUEZ HERNANDEZ PEÑA, en el particular SEGUNDO: del dispositivo del fallo, a los fines de garantizar su ejecución, en cuanto quede definitivo y firme.” (Cursivas y Negritas de este Tribunal).
Vista la solicitud contenida. Este tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones de acuerdo a lo peticionado por la apoderada judicial suficientemente identificada en autos:
Lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandante es materia de aclaratoria de sentencia, tal como lo expresa en su diligencia en lo que se refiere “…aclaratoria o ampliación que se requiere para asi poder dar continuidad al fallo dictado en dicha decisión”, ya que esta solicitando la aclaratoria de un punto dudoso, lo cual inexorablemente es materia de ACLARATORIA.
Para pronunciarse este Tribunal en cuanto a la aclaratoria solicitada es necesario considerar lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
Artículo 252. Después de pronunciarse la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Cursivas, Negritas y Subrayado de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, este tribunal considera oportuno realizar mención al fallo aclaratorio del 26 de diciembre de 2000, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, que dicha disposición “regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar”. (Cursivas de este Tribunal).
En lo que respecta a la oportunidad para solicitar la aclaratoria, se indicó tanto en el articulo como en el fallo antes trascrito que “la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente”(Cursivas, Negritas y Subrayado de este Tribunal).
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, esta sentenciadora observa que la solicitud de “aclaratoria” de sentencia bajo examen fue presentada en fecha 10 de enero de 2011; en tanto que la sentencia definitiva fue publicada el 14 de diciembre de 2010, lo que implica que la representación judicial de la parte demandante formuló su requerimiento cinco días (05) días de despacho después de la publicación de la referida Sentencia, a mayor abundamiento, observa esta sentenciadora que el punto de aclaratoria que solicita la parte demandante en la presente causa, es con respecto al Dispositivo, ahora bien es importante acotar que el mismo fue dictado en audiencia oral y pública en fecha 25 de noviembre de 2010, de lo cual se encuentra inserta al expediente acta suscrita por este Tribunal y firmadas por las partes presentes en el acto (folios 490 al 494), por lo que la parte demandante mal pudiese pedir aclaratoria sobre puntos dudosos en el presente dispositivo. Resultando en consecuencia INTESPECTIVA LA INDICADA SOLICITUD DE ACLARATORIA O AMPLIACION, lo que trae como consecuencia la IMPROCEDENCIA de dicha solicitud. Y asi se decide.
LA JUEZA
ABG. MARIA BEATRIZ GOMEZ
EL SECRETARIO
ABG. CESAR RODRIGUEZ
Exp. N° A-0275
MBGB/CR/mm