JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y MANUEL MONGE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.


Surge la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, suscrita y presentada por ante este Juzgado, en fecha treinta y uno (31) de Mayo de dos mil diez (2010), constante de cuatro (4) folios útiles y cinco (5) anexos sin signar, por la ciudadana RAMONA DEL CARMEN BETANCOURT MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.718.450, representada en este acto por la abogada INES POMPOSO AZUAJE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.063, quien actúa con el carácter de Defensora Pública Segunda en Materia agraria del Estado Yaracuy, mediante la cual solicita Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria, sobre un lote de terreno constante de una superficie de dos hectáreas con ocho mil setecientos sesenta metros cuadrados (2 Has, 8760 M2) aproximadamente, el cual se encuentra ubicado en el Sector La Robertina, municipio Sucre del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Gustavo (apodado vin); SUR: Parque Nacional El Dorado; ESTE: Terrenos ocupados por Felix Briceño y OESTE: Terrenos ocupados por potreros.

En fecha cuatro (04) de Junio de dos mil diez (2010), este Tribunal acordó darle entrada a la presente Medida de Protección, bajo el Nº A-0289, nomenclatura particular de este Juzgado, y en misma fecha se fijo Inspección Judicial, para el día martes seis (06) de Julio del año dos mil diez (2010), asimismo se ordenó oficiar a la Dirección Administrativa Regional (DAR) del Estado Yaracuy, a los fines que facilite un vehiculo para el traslado del Tribunal. (Folios 10 al 11).

En fecha (06) de Julio del año dos mil diez (2010), este Juzgado se trasladó y constituyó en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, a los fines de dar cumplimiento a la inspección judicial acordada en auto de fecha cuatro (04) de Junio del año 2010. (Folio 10 al 11).

En fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil diez (2010), este tribunal ordeno librar oficio a la Dirección Regional de Inparques del Estado Yaracuy, signado con la nomenclatura JPPA-0352/2010, con el objeto de que informara a este despacho si el lote de terreno objeto de la presente solicitud, pertenecía al área protectora del Parque Nacional El Dorado. (Folio 15)

En fecha veinticinco (25) de Noviembre de dos mil diez (2010), compareció por ante este Juzgado la Abogada ADIBY CHERIFE ABDEL LOPEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.643, actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda (S) en Materia Agraria del Estado Yaracuy, atribuyéndose la representación judicial de la ciudadana RAMONA DEL CARMEN BETANCOURT MONTILLA, antes identificada, solicitando a su vez la ratificación del oficio emitido por este Juzgado a la Dirección Regional de Inparques del Estado Yaracuy. (Folio 16)

En fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil diez (2010), este Juzgado acuerda lo solicitado en la diligencia descrita anteriormente, y libra oficio N°JPPA-0495/2010, nomenclatura particular de este Juzgado. (Folio 18).

En fecha dieciséis (16) de Diciembre de dos mil diez (2010), comparece por ante este Juzgado el ciudadano PABLO RAFAEL BUSTILLOS COLMENARES, en su condición de alguacil de este Tribunal y consigna oficio Nº JPPA-0495/2010, nomenclatura particular de este Juzgado, de fecha 30 de Noviembre de dos mil diez (2010), debidamente recibido en fecha trece (13) de Diciembre de dos mil diez (2010) por ante el Instituto Nacional de Parques, Dirección Regional Yaracuy (INPARQUES). (Folio 19 al 20).

En fecha diecisiete (17) de Diciembre de dos mil diez (2010), compareció por ante este Tribunal el Abogado NUMA MARANTE, en su condición de Jefe de División de Parques Nacionales del Estado Yaracuy, el cual consigno oficio Nº 781 de misma fecha, en respuesta a la solicitud hecha por este despacho según oficio N°JPPA-0495/2010, de fecha dieciséis (16) de Diciembre de dos mil diez (2010). (Folio 22 al 23)

Así pues, una vez establecido el resumen cronológico, quien aquí decide considera necesario realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.

En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad de que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

En consecuencia el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.

En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Juzgadora verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, VERSA SOBRE MATERIA DE EMINENTE ORDEN PÚBLICO PROCESAL AGRARIO, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
3.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
4.- El mantenimiento de la biodiversidad
5.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
6.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Subrayado, negritas y cursivas de este tribunal).


De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.

Por otra parte señala el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).

El objeto de estos artículos precedentemente trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Así pues, y aunado a lo anterior quien decide considera necesario transcribir la inspección judicial practicada sobre un lote de terreno con una superficie de dos hectáreas con ocho mil setecientos sesenta metros cuadrados (2 Has, 8760 ha) aproximadamente, ubicado en el Sector La Robertina, municipio Sucre del Estado Yaracuy, a saber:

Omisis… “El Presente traslado es gratuito, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el día de hoy, seis (06) de Julio del año dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se trasladó el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veróes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, constituido por la Jueza Provisoria, Abg. María Beatriz Gómez Barradas, el Secretario Temporal César Rodríguez, el Alguacil Accidental Rubén Rojas, dejando constancia el tribunal que dicha inspección será grabada para ilustrar lo observado en la misma, la cual será consignada en digital en el expediente. El Tribunal deja constancia que se traslado y constituyó siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45a.m.), en un lote de terreno de dos (2) hectáreas con seiscientos ocho mil setecientos sesenta metros cuadrados (2 Has 8760m2) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos ocupados por Gustavo (apodado Vin); SUR: Parque Nacional El Dorado; ESTE: terrenos ocupados por Félix Briceño y OESTE: terrenos ocupados por los potrero; a efectos de practicar inspección judicial acordada en auto de fecha cuatro (04) de Junio de 2010. Este Tribunal deja constancia que se hizo presente la Abogada INES POMPOSO AZUAJE, Inpreabogado N° 92.063, en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Agraria, representando a la ciudadana RAMONA DEL CARMEN BETANCOURT MONTILLA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.718.450, en su carácter de solicitante; se deja constancia que el recorrido se hizo en compañía de la misma. Seguidamente el Tribunal pasa a dejar constancia de los particulares; PRIMERO: el Tribunal deja constancia que en el lote de terreno en el cual se encuentra constituido, corresponde al que le fue otorgada la carta de permanencia por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.). SEGUNDO: En cuanto a este particular el Tribunal deja constancia que en el lote de terreno se desarrolla la actividad agrícola, donde se observo las plantaciones siguientes: Aguacate tres (03), Cacao una (01), Naranja siete (07) en crecimiento, Ocumo setenta (70) aproximadamente, Parchita una (01), Auyama una (01), Ají una (01), Mango una (01) en crecimiento, Yuca seiscientas (600) aproximadamente, Maíz (no se cuantifico), plátano cuarenta (40) aproximadamente y Aguacate tres (03) en crecimiento. TERCERO: En cuanto a este particular el Tribunal deja constancia que la inspección no se hizo acompañada por un técnico. CUARTO: Este Juzgado haciendo uso de este particular deja constancia que observo las siguientes bienhechurias: una estructura con paredes de bahareque y techo de zinc en mal estado. Este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara practicada la presente inspección judicial y siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.) aún en sitio, ordena el regreso a su sede natural…” (Cursiva del Tribunal).


Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:

1.-Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.

2.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.

3.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.

Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria.

En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.

Ahora bien, observa quien aquí decide, que la solicitante en su escrito de solicitud de medida cautelar, consigno entre los anexos Declaratoria de Permanencia y una Carta de Registro N° 2233216552009RDGP, ambas de fecha 16 de Septiembre del año 2008, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), ente rector en lo que se refiere a la regularización y tenencia de la tierra, a favor de la ciudadana RAMONA DEL CARMEN BETANCOURT MONTILLA, suficientemente identificada, por el, sobre el lote de terreno antes detallado, las cuales rielan insertos a los folios seis (06) y siete (07), del presente expediente.

Por su parte en fecha 17 de Diciembre de dos mil diez (2010), el Abogado CARLOS MORALES, actuando en su condición de director (e) del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) del Estado Yaracuy, en respuesta al oficio emitido de este Juzgado signado con el N° JPPA-0495/2010, de fecha 30/11/2010, hace saber lo siguiente:

Omisis… “Es de mencionar que en el lote de terreno señalado esta ubicado dentro de la poligonal del Parque Recreacional El Dorado. Según Decreto N° 150 de fecha 31 de mayo del año 1.979, según Gaceta Oficial Nº 31.747, y Decreto de ampliación N° 78 de fecha 02 de febrero de 1.981, Gaceta Oficial N° 1.573.
En el mes de mayo, realizando recorridos e inspecciones en el Parque, se observaron ocupaciones ilegales en dicho parque, específicamente en el Sector la Robertina, con siembra de cultivos como: yuca, aguacate, cítricos, entre otros., y la construcción de un rancho de bahareque con puntales de madera.
Ahora bien en tres (3) inspecciones realizadas en el sector, no se encontró ninguna persona y se realizaron las averiguaciones al respecto y nadie aporto información alguna, por lo que se procedió a desmontar el mencionado rancho.
A los pocos días apareció una señora que se identifico como Ramona del Carmen Betancourd Montilla, manifestando que el determinado rancho era de su propiedad y que ella tenia una declaratoria de permanencia que le había otorgado el INTY, con una superficie de 2 Has con 8.760 Mts2, y a su vez poseía un crédito de FONDAS para siembra.
Por lo antes mencionado, a la ciudadana se le cito para realizar el respectivo procedimiento administrativo, a la cual no compareció.
Es importante resaltar que dentro de los Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Parques de Recreación a Campo abierto, queda prohibido:
1. La ocupación ilegal, cuyo control corresponde a INPARQUES, y en consecuencia se ordena la desocupación inmediata de los ocupantes ilegales en un lapso perentoria de cinco (5) días.
2. La demolición de cualquier infraestructura que se encuentre sin autorización previa de INPARQUES, en un lapso perentorio de cinco (5) días.
3. Se prohíbe la construcción de cualquier tipo de fundación dentro de los linderos de los Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Parques de Recreación, según resolución de fecha 5 Junio del 2.009, providencia administrativa N° 36, Gaceta Oficial N° 39.231 del 30 de Julio del 2.009…”. (cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado).

Ahora bien, quien aquí decide apercibe que el lote de terreno objeto de la presente solicitud de Medida de Protección, se encuentra ubicado dentro de la Poligonal del Parque Recreacional el Dorado, por lo que resultaría incompetente el decretar dicha medida, por cuanto se evidencia que sobre dicho lote existen disyuntivas atribuibles a actos administrativos de estado, que no son afectos a las competencias conferidas a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, establecidas en el Articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto se hace menester el dilucidar la incongruencia entre los entes Gubernamentales aquí explanados, pudiendo ser ventilada dicha controversia por ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

DECISION

Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente Medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veróes, Bolívar y Manuel Monje de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Decide.

PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, solicitada por la ciudadana RAMONA DEL CARMEN BETANCOURT MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.718.450, representada en este acto por la Abogada ADIBY CHERIFE ABDEL LOPEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.643, la cual actúa con el carácter de Defensora Pública Segunda (S) en Materia Agraria del Estado Yaracuy. Y así se decide.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se insta a la ciudadana RAMONA DEL CARMEN BETANCOURT MONTILLA, ya identificada, a que acuda ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y active la vía contenciosa especial que rige la materia.

TERCERO: no hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo aquí decidido.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año dos mil once. (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,


Abg. MARIA BEATRIZ GÓMEZ B.


EL SECRETARIO,


Abg. CESAR A. RODRÍGUEZ A.


En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.


EL SECRETARIO,


Abg. CESAR A. RODRÍGUEZ A.







MBGB/CAR.-
ExpN° A-0289