TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DEL ESTADO YARACUY.
-I-
EXPEDIENTE: Nº A-0184/2008.
MOTIVO: MEDIDA CAUELAR.
PARTE ACTORA: Ciudadano ANGELO TROTTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.612.776, de transito en este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano FREDDY JOSÉ PAREDES DUGARTE, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.007.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MERIDA MARBELLA CAMPO SOLANO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.176.564, domiciliada en Maracay estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana SORAYA IGLESIAS, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N° 27.382.
Vistas la actuaciones contenidas en el presente expediente, incoado por el ciudadano ANGELO TROTTA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-9.612.776, contra la ciudadana MERIDA MARBELIA CAMPO SOLANO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.176.564, este Juzgado observa:
Se inicia la presente causa, en fecha nueve (09) de Enero de dos mil seis (2006), mediante libelo presentado por el ciudadano ANGELO TROTTA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-9.612.776, debidamente asistido por el abogado FREDDY JOSÉ PAREDES DUGARTE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 104.007; por ante el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, distribuidor de turno, siendo distribuido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. (Folios 01 al 60).
En fecha dos (02) de Febrero de dos mil ocho (2006), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, acordó darle entrada al presente libelo y formar el expediente con los recaudos acompañados, asimismo ordenó admitirlo y de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decretó medida de no hacer y ordenó la notificación de la ciudadana MERIDA MARBELIA CAMPO SOLANO, antes identificada, a los fines que se abstuviera de realizar actividades en el fundo La Providencia, que impidan la ejecución de las actividades ordinarias de la Finca. Asimismo acordó librar oficio al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), notificándole de la presente solicitud. (Folios 61 al 63).
En fecha dos (02) de Febrero de dos mil seis (2006), compareció ante ese Juzgado el ciudadano ANGELO TROTTA, antes identificado, demandante en el presente juicio, el cual mediante diligencia consigno publicación de prensa de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil seis (2006), perteneciente al Diario YARACUY AL DÍA, constante de un (01) folio útil. (Folios 64 al 65)
En fecha diecisiete (17) de Febrero de dos mil seis (2006), compareció ante ese Juzgado el ciudadano ANGELO TROTTA, suficientemente identificado, el cual mediante diligencia solicitó, se comisione al Comandante de la Guardia Nacional Destacamento en la Población de Aroa, a fin de efectuar la notificación de la demandante, en virtud de que ha sido infructuoso notificarle; en esta misma fecha el prenombrado ciudadano mediante diligencia consigno en copia simple Comunicación dirigida al ciudadano Procurador Agrario del Estado Yaracuy, de fecha trece (13) de Febrero de 2006, y consigno en copia simple la Comunicación ya referida entregada al Instituto Nacional de Tierras Región Yaracuy. (Folios 66 al 75).
En fecha veinte (20) de Febrero de dos mil seis (2006), por auto de esta misma fecha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordenó librar oficio al Comandante de la Guardia Nacional Destacamento en la Población de Aroa, a los fines de efectuar la notificación de la demandada. (Folios 76 al 77).
En fecha veinticinco (25) de Marzo de dos mil ocho (2008), compareció ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el ciudadano Angelo Trotta demandante en el presente juicio y mediante diligencia solicitó el avocamiento en virtud que de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, había transcurrido la perención de la instancia; asimismo solicitó devolución de originales y copias certificadas del presente expediente. (Folio 78).
En fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil ocho (2008), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante sentencia, declina la competencia por la materia al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veróes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy, a fines de que siga conociendo de la misma. (Folios 79 al 80).
En fecha tres (03) de Abril de dos mil ocho (2008), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante oficio Nº 122, remitió el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veróes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy. (Folio 81 al 83).
Mediante auto de fecha diez (10) de Abril de dos mil ocho (2008), este Tribunal señaló que el expediente esta referido al procedimiento cautelar y se tramitará por el procedimiento cautelar establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; asimismo se declaró competente para conocer del juicio y se ordenó admitir la demanda una vez quedara firme la decisión. (Folios 84 al 87).
En fecha veintitrés (23) de Abril de dos mil ocho (2008), compareció por ante este Tribunal, el ciudadano Angelo Trotta en su carácter de demandante en el presente juicio, mediante diligencia solicitó, el abocamiento al conocimiento de la presente causa; asimismo solicitó copias certificadas de todo el expediente. (Folio 88).
En fecha treinta (30) de Abril de dos mil ocho (2008), este tribunal mediante auto razonado hace la salvedad que en virtud de haber sido admitido el presente expediente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha dos (02) de Febrero de dos mil seis (2006), mal podría este tribunal volver a admitir el presente expediente, una vez expuesto esto señala que el expediente continua en el estado en que se encontraba al momento de llegar a este Juzgado. (Folios 89 al 91).
En fecha veintiocho (28) de Mayo de dos mil nueve (2009), compareció ante este Tribunal, el ciudadano ANGELO TROTTA, ya identificado, mediante diligencia solicito copia certificada del presente expediente. (Folio 92).
En fecha dos (02) de Junio de dos mil nueve (2009), este Tribunal mediante auto acordó lo solicitado por la parte demandante, en diligencia de fecha veintiocho (28) de Mayo del mismo año y ordeno expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas. (Folio 93).
En fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil diez (2010), compareció ante este tribunal la ciudadana MERIDA MARBELLA CAMPO SOLANO, ya identificada, debidamente asistida por la Abogada SORAYA IGLESIAS, igualmente identificada, y mediante diligencia solicito juego de copias certificadas de todo el presente expediente. (Folio 94).
En fecha veintiséis (26) de Octubre de dos mil diez (2010), este Tribunal mediante auto acordó lo solicitado por la parte demandada en diligencia de fecha veinticinco (25) de octubre del mismo año y ordeno expedir por secretaria las copias certificadas de todo el expediente. (Folio 95).
Así pues, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.
En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
En consecuencia el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Juzgadora verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, VERSA SOBRE MATERIA DE EMINENTE ORDEN PÚBLICO PROCESAL AGRARIO, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
3.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
4.- El mantenimiento de la biodiversidad
5.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
6.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Subrayado, negritas y cursivas de este tribunal).
De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.
Por otra parte señala el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).
El objeto de estos artículos precedentemente trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:
1.-Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
3.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.
De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.
Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria.
En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.
En el caso bajo análisis, éstos requisitos, es decir “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”, no se logran configurar dentro de los supuestos de hecho y de derecho, requerimientos estos que deben ser concomitantes al momento de dictar una medida cautelar en materia agraria, por lo que este Tribunal concluye que no existen elementos suficientes para que se proceda a dictar dicha medida. Y así se decide.
DECISION
Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente Medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veróes, Bolívar y Manuel Monje de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Decide,
PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud de MEDIDA CAUTELAR, solicitada por el ciudadano ANGELO TROTTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.612.776, debidamente asistido por el abogado FREDDY JOSÉ PAREDES DUGARTE, abogado debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.007. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del Mes de Enero del año dos mil once. (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARIA BEATRIZ GÓMEZ B.
EL SECRETARIO,
CESAR A. RODRÍGUEZ A.
En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
CESAR A. RODRÍGUEZ A
Exp. N° A-0184/2008.-
MBGB/CR/miss.-
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