TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DEL ESTADO YARACUY.
-I-
EXPEDIENTE: Nº A- 0053.
PARTE ACTORA: Constituida por la ciudadana ELENA ALVAREZ DE LUGO OLMETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-256.966, respectivamente.
SU ABOGADO ASISTENTE: el abogado RAFAEL PÉREZ PADILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 30.873.
DEMANDADOS: Constituida por los ciudadanos SIXTO AREJULA, EDGAR GARCIA QUIÑONES y GUMERSINDO SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-8.075.664; V-5.459.459; V-1.457.073, respectivamente.
SU APODERADOS JUDICIALES: los abogados ALEXANDER DOMINGUEZ, ORLANDO DOMINGUEZ, MIGDY ALCINA y NELSON MORILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.984. 67.217.62.117 y 24.197.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.
Este Juzgado antes de pronunciarse sobre la continuidad o no del presente juicio considera oportuno observar lo siguiente:
En fecha 07/04/99, fue recibida la presentada demanda por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, constante de dos (02) folios útiles. Seguidamente dicho Tribunal ordenó darle entrada, anotarlos en los libros respectivos y admitirla a sustanciación, igualmente de conformidad con lo establecido en los artículos 783 del Código de Procedimiento Civil, acordó oír las declaraciones de los testigos presentados por la parte actora, siendo evacuados en fecha 07/04/1999. (Folio 01 al 12).
En fecha 08/04/1999, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, instó a la parte demandante a consignar la fianza a fin de responder de los daños y perjuicios que pueda causar las resultas del presente interdicto. Seguidamente la parte actora en fecha 13/04/1999, consignó dicha fianza a los fines que se decrete el amparo restitutorio solicitado en el libelo de demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente en fecha 22/04/1999, dicho Juzgado decretó la medida de amparo restitutorio solicitada en el lote de terreno objeto del presente juicio. (Folio 22 al 56).
En fecha 24/04/1999 la parte demandada presentó escrito de contestación de demanda por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, solicitando en el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 5to y 6to de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, un Mandamiento de Amparo Sobrevenido por la denuncia violación del derecho constitucional de la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 68 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela, a los fines que se suspenda los efectos del decretó de amparo restitutorio decretado por ese mismo juzgado en fecha 22/04/1998 a favor de la parte demandante. Igualmente la parte demandante consignó escrito de pruebas en fecha 03/05/1999. Posteriormente el Juzgado en fecha 05/05/1999 acordó admitir el escrito de pruebas presentado por la parte actora salvo su apreciación en la definitiva, en cuanto los testigos ratificados acordó comisionar suficientemente al Juzgado de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial, de igual manera ordenó comisionar al Juzgado del municipio Bolívar para la práctica de inspección judicial en el lote de terreno objeto del presente juicio. Igualmente en fecha 12/05/1999 dicho Juzgado admitió las pruebas presentadas por la parte demandada, fijando el segundo (2do) día de despacho para la juramentación del experto y tercer (3er) día de despacho para oír las testimoniales promovidas, en cuanto la inspección judicial fijó el segundo día de despacho para el traslado y constitución del mismo en el lote de terreno objeto del presente juicio. (Folio 61 al 67; 77; 86).
En fecha 05/05/1999 el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con lo solicitado por la parte actora en diligencia de fecha 05/05/1999 acordó inspección judicial en el lote de terreno objeto del presente juicio para el 06/05/1999 a las 11:00 a.m., a los fines de ejecutar el Interdicto Restitutorio, asimismo acordó oficiar a los organismos competentes para su resguardo y custodia. Posteriormente en fecha 12/05/1999 se cumplió lo acordado anteriormente. (Folio 67 al 73; 82 al 85).
En fecha 17/05/1999 fueron evacuados todas las testimoniales presentadas por la parte demandada en su escrito de pruebas, dejando constancia que los ciudadanos Elicleis Adrina Marcano; José Gregorio Mierez, no se presentó ni por si ni por medio de su apoderado judicial. (Folio 87 al 93; 97 al 102).
En fecha 20/05/1999 el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, acordó agregar a los autos comisión con oficio N° 218 de fecha 20/05/1999, emanada del Juzgado de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, debidamente cumplida. (Folio 112 al 141).
En fecha 01/06/1999 el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial a los fines de que practique la ejecución del Decreto dictado por dicho Juzgado en fecha 22/04/1999. Siendo devuelta la misma sin cumplir por el Juzgado comisionado según oficio N° 316 de fecha 25/06/1999 y recibida en fecha 06/07/1999. Posteriormente el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 01/06/1999 ordenó nuevamente comisionar al Juzgado del Municipio Bolívar y Manuel de la Circunscripción Judicial a los fines de que practique dicho decreto, siendo devuelta la misma sin cumplir por el Juzgado comisionado en fecha 06/09/1999 según oficio N° 375 y recibida en fecha 23/09/1999. (Folio 146; 154 al 168; 186 al 187; 189 al 192).
En fecha 23/09/1999 la parte demandada consignó por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, escrito emanado del Instituto Agrario Nacional de fecha 16/08/1999, mediante el cual solicitan a dicho Juzgado que reponga la causa al estado de nueva admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 18 y 19 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, en virtud que el lote de terreno objeto del presente juicio son patrimonio de dicho Instituto y sólo a el mismo le compete conocer, dotar, regularizar o desalojar en tierras que le son propias. (Folio 193 al 194).
En fecha 12/04/2000 el Juez del Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que comenzó a conocer del presente juicio se abocó al conocimiento de la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil y ordenó librar boleta de notificación a la parte demandante, a los fines que la causa siga su curso legal, a partir del décimo cuarto (14°) día de despacho siguiente al que conste en autos su notificación o la de sus apoderados. (Folio 196).
En fecha 01/03/2004 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibió el presente expediente, por distribución. Posteriormente la Jueza de dicho Juzgado en fecha 26/03/2004 se abocó al conocimiento de la misma, acordó darle entrada a la presente demanda, anotarse en los libros respectivos y signarle la nomenclatura correspondiente, y que se reanudara una vez vencido el lapso de nueve (09) días de despacho, contados a partir que conste en autos la ultima notificación de las partes que se haga, en cuanto la impugnación de la competencia sujetiva del Juez a través de la recusación empezará en el lapso de tres (03) días vencido el lapso anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y una vez vencidos los lapso la causa continuará en el estado que se encuentre. En cuanto la notificación de la parte demandante acordó comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren del Estado Lara a los fines de que el Alguacil de ese Juzgado practique la misma. Posteriormente en fecha 25/06/2004 recibió dicha comisión debidamente cumplida, ordenando darle entrada, tomar razón en los libros respectivos previa su lectura por Secretaría. (Folio 199 al 215).
En fecha 07/09/2004 la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que comenzó a conocer de la presente causa se abocó al conocimiento de la misma y acordó reanudar tercer (3er) día de despacho siguiente al presente, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y una vez vencidos los lapso la causa continuará en el estado que se encuentre. (Folio 216 al 217).
En fecha 05/10/2007 la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en virtud que le fue suprimida la competencia en materia agraria. Posteriormente este Tribunal le dio entrada en fecha 15/10/2007, anotándolo en los libros respectivos bajo el N° A-0053 nomenclatura particular de este Juzgado, previa su lectura por Secretaria.
En este orden de ideas, considera oportuno esta Juzgadora señalar en el presente caso que ha transcurrido un lapso prolongado dentro el cual la parte actora estaba en la obligación de solicitar por ante este Tribunal el abocamiento del Juez y más aún habiéndose producido a lo largo de todo este tiempo la incorporación de dos jueces distintos, es evidente que el proceso ha entrado en una paralización absolutamente injustificada, ya que desde el 15/10/2007 hasta la presente fecha no ha habido actividad procesal alguna dirigida a procurar la continuación del presente juicio, por lo que se traduce en una falta de interés absoluta por la parte demandante.
Así pues, de acuerdo a los razonamientos antes descritos éste Tribunal considera oportuno examinar lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” (Negrita y cursiva del Tribunal).
Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…..” (Negrita y cursiva del Tribunal).
En base a las normas de hecho y de derecho anteriormente trascritas, esta Juzgadora considera que se acoplan perfectamente al presente caso, por cuanto de la revisión minuciosa realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia específicamente en el folio 213; que desde el 03 de septiembre del 2004, hasta la presente fecha, no hubo actuación alguna por las partes intervinientes en el presente juicio, demostrando con ello la falta de interés procesal para darle continuidad a la presente causa y visto que ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal, como consecuencia de ello se traduce la MATERIALIZACIÓN DE LA PERENCIÓN.
Por consiguiente y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, esta Juzgado actuando como director del proceso declara de Oficio la Perención de la instancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
D E C I S I Ó N
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veroes, Manuel Monge y Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: Declara de Oficio La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte solicitante. Y así se decide.
No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal de la presente decisión, y publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado en el día veinticuatro (24) de Enero del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Exp. N° A-0053.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO TEMPORAL.
ABG. MARÍA BEATRIZ GÓMEZ.
Abg. CESAR RODRÍGUEZ.
En la misma fecha, siendo las 01:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL.
Abg. CESAR RODRÍGUEZ.
EXP.N° 0053.
MBGB/CR/da.
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