TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DEL ESTADO YARACUY.



-I-
EXPEDIENTE: Nº A- 0073.

PARTE ACTORA: Constituida por la ciudadana ELENA ALVAREZ DE LUGO OLMETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-256.966, respectivamente.

SU APODERADO JUDICIAL: el abogado RAFAEL PEREZ PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.873.

DEMANDADO: Constituido por el ciudadano ANTONIO JOSÉ BERARDINELLI LEZAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-5.464.587, respectivamente.


SU APODERADO JUDICIAL: el abogado PEDRO JOSÉ CAÑAS MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.234.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA-VENTA.

Este Juzgado antes de pronunciarse sobre la continuidad o no del presente juicio considera oportuno observar lo siguiente:

En fecha 10/01/2001, fue recibida la presentada demanda por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, constante de veintinueve (29) folios útiles y doce (12) anexos. Seguidamente dicho Juzgado en fecha 31/01/2001 de conformidad con lo establecido en los artículos 218 del Código de Procedimiento Civil, 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y 22 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, admitió la presente demanda, acordando emplazar a los demandados para que en lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación que se haga, de contestación oportuna a la presente demanda. En cuanto a la medida solicitada acordó la apertura de un cuaderno separado. De igual manera ordenó la notificación del Procurador Agrario del estado Yaracuy, para que conozca de la presente demanda. (Folio 01 al 293; 297 al 298).

En fecha 01/03/2001, la parte demandante consignó ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, poder otorgado al abogado Rafael Pérez Padilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.873. (Folio 294 al 297).

En fecha 28/03/2001, la parte demandada se dio por citada ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, asimismo consignó poder otorgado al abogado Pedro Boissiere P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.686, ordenando dicho Juzgado en auto de fecha 28/03/2001 agregarlos al presente expediente, previa su lectura por Secretaria. (Folio 299 al 304).

En fecha 04/04/2001, la parte demandada presentó ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, escrito de contestación, oponiendo cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el ordinal 6°. Posteriormente en fecha 05/04/2001 dicho Juzgado declaro extemporáneo las cuestiones previas presentadas por la parte demandada en el escrito de contestación por considerar que las mismas fueron presentadas antes de la fecha correspondiente, asimismo dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar la contestación oportuna a la presente demanda en la fecha correspondiente. (Folio 305 al 329; 331).

En fecha 09/04/2001, la parte demandada apeló a la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 05/04/2001, asimismo recusó al Juez de ese Juzgado que conoció de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 15°. Seguidamente en fecha 10/04/2001 la parte demandante mediante diligencia suscrita y presentada por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, rechazó, negó la apelación ejercida por la parte demandada al auto de fecha 05/04/2001, de igual manera solicitó al Juzgado que librará computo por ante la Secretaría. Seguidamente el Juzgado en fecha 10/04/2001 acordó librar el computo solicitado anteriormente. (Folio 331 al 334).

En fecha 16/04/2001, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, rechazó la recusación propuesta por la parte demandada en fecha 09/04/2001 en virtud que la decisión dictada por el Juzgado en fecha 05/04/2001, se declaró únicamente extemporánea las cuestiones previas y no todo el escrito de constelación de la demanda, de igual manera acordó convocar al primer Juez suplemente de la causa para que conozca del juicio y la causa seguirá su curso normal, ordenando remitir copias certificadas de la decisión al Juzgado Superior Tercero Agrario del Estado Lara, con oficio y boleta de notificación al Juez Suplente. (Folio 336 al 337).

En fecha 18/04/2001, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentadas por la parte demandante en dicha fecha. (Folio 345 al 372).

En fecha 23/04/2001, el Juez del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante auto dejó constancia que firmó la diligencia donde fue recusado en fecha 09/04/2001, en virtud que al momento de recibirla no la había firmado como corresponde. Posteriormente en fecha 26/04/2001 la parte demandante apeló al anterior auto, por considerar que se esta violando el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 373 al 374).


En fecha 26/04/2001, la parte demandante solicitó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se sirva sentenciar la presente causa sin más dilatación. Posteriormente en fecha 26/04/2001 el alguacil del dicho Juzgado consignó la boleta de notificación librada al Primer Juez suplente en fecha 16/04/2001 debidamente firmada en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada en fecha 09/04/2001. Posteriormente en fecha 11/06/2001 la Jueza Suplente de ese Juzgado que conoció de la causa se inhibió de la misma en virtud de presentar enemistad con el apoderado judicial de la parte demandada todo de conformidad con lo establecido en el artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 376 al 377).

En fecha 03/07/2001, el Juez del Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que conoció de la causa se abocó al conocimiento de la misma y ordenó la apertura de una segunda (2da) pieza en virtud que la primera pieza se encuentra en un estado voluminoso y hace por ello difícil su manejo. (Folio 378).

En fecha 03/07/2001, el Juez del Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordenó agregar a los autos las copias certificadas y originales de la decisión emanada del Juzgado Superior Tercero Agrario del Estado Lara, en virtud de la recusación ejercida por la parte demandante al Juez que conoció de la causa en fecha 09/04/2001, la cual fue declara sin lugar en decisión de fecha 15/06/2001, asimismo la apelación ejercida a la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 05/04/2001, mediante decisión de fecha 09/10/2001, el Juzgado de la Alzada ordenó reponer la presente causa al estado que se encontraba en fecha 04/04/2001, debiendo el ciudadano Juez de la causa, dictaminar sobre su competencia. (Folio 379 al 484 de la 2da. Pza).

En fecha 04/04/2002, la Jueza del Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que comenzó a conocer de la presente causa se abocó al conocimiento de la misma de conformidad con lo establecido en el 90 del Código de Procedimiento Civil y ordenó librar boleta de notificación a las partes. (Folio 486 de la 2da. Pza).

En fecha 04/04/2002, la parte demandada se dio por notificada del abocamiento de la Jueza del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que comenzó a conocer del presente juicio, asimismo consignó poder amplio y suficiente en lo que a derecho se requiere al abogado José Clemente Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.838, revocando el poder otorgado al abogado Pedro Boissiere P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.686. Seguidamente 12/06/2002 la parte demandante se dio por notificada del abocamiento de la Jueza del Juzgado que comenzó a conocer de la presente causa. (Folio 487 al 490 de la 2da. Pza).

En fecha 27/02/2003, el Juez del Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que comenzó a conocer del presente juicio se abocó al conocimiento de la misma, ordenando corregir en los libros respectivos la designación de la presente causa, en virtud que se encuentra registrada como Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta, siendo lo correcto Resolución de Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta. De igual manera la Jueza en sentencia de fecha 02/04/2003 se declaró competente para conocer del presente juicio, acordando librar boletas de citación a la parte demandada y de conformidad con lo establecido en el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dé contestación a la presente demanda en el lapso de cinco (05) días de despacho, una vez que conste en auto la citación que se libre. (Folio 501 al 506 de la 2da. Pza).

En fecha 15/03/2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordenó darle entrada al presente expediente, tomar razón en el libro diario y anotarlo bajo la nomenclatura particular del Juzgado previa su lectura por Secretaria, por cuanto la competencia en Materia Agraria le fue asignada a ese Juzgado, asimismo en fecha 16/03/2004, se acordó librar boletas de notificación a la partes del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente en fecha 16/0/2004 la parte demandante se dio por notificada, igualmente el Alguacil adscrito a ese Juzgado en dicha fecha consignó la boleta de notificación debidamente firmada librada a la parte demandada. (Folio 507 al 512 de la 2da. Pza).

En fecha 05/05/2004 la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordenó darle entrada al documento identificado como letra de cambio en original por la suma de 80.000,00 Bs. firmado entre las partes del presente juicio, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. (Folio 513 al 514 de la 2da. Pza).

En fecha 13/05/2004, la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 causal 12 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa en virtud que es amiga personal de la demandada, solicitando que el expediente sea sometido a distribución, igualmente ordenó remitir copias certificadas de las actas conducentes al Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 95 del Código de Procedimiento Civil, siendo declara dicha Inhibición con lugar en sentencia de fecha 07/06/2004 por el Juzgado de la Alzada. Posteriormente fue remitido el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 19/05/2004. (Folio 515 al 516; 550 al 573 de la 2da. Pza).

En fecha 21/05/2004, La Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordenó darle entrada al presente expediente, tomar razón en el libro diario y anotarlo bajo la nomenclatura particular de dicho Juzgado previa su lectura por Secretaria, y por cuanto las partes del presente expediente se encuentran notificadas acordó solicitar computó al Juzgado que conocía de la causa desde la fecha 26/04/2004 al 13/05/2004, ambos inclusive, siendo recibido dicho computo en fecha 28/05/2004. (Folio 517 al 519 de la 2da. Pza).


En fecha 02/06/2004, la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, acordó librar boletas de notificación a la partes del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que conste en autos las boletas comenzará a correr el lapso de cinco (05) día de despacho para dar contestación oportuna a la presente demanda. (Folio 520 al 521 de la 2da. Pza).

En fecha 13/07/2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, ordenó la notificación del Procurador Agrario del Estado Yaracuy, a los fines de informarle que a partir de la presente fecha se vence el lapso para dictar la sentencia correspondiente en el presente expediente, asimismo acordó diferir la misma por un lapso de diez (10) días de despachos siguientes. (Folio 548 al 549 de la 2da. Pza).

En fecha 08/10/2004, la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 causal 12 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa en virtud de ser amiga personal de la demandada, solicitando que dicho expediente sea sometido a distribución, igualmente ordenó remitir copias certificadas de las actas conducentes al Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 95 del Código de Procedimiento Civil, siendo declara dicha Inhibición con lugar en sentencia de fecha 03/11/2004 por el Juzgado de la Alzada. Posteriormente fue remitido el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 19/05/2004 (Folio 574 al 613 de la 2da. Pza).

En fecha 31/05/2005, el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia suscrita y presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, renunció al poder que le fue otorgado su mandante, asimismo solicitó que se le notifique de dicha diligencia al demandante. Posteriormente en fecha 03/06/2005 la Jueza de dicho Juzgado acordó librar boleta de notificación a la parte demandada del presente juicio a los fines de informarle que su apoderado judicial renunció a la presente causa. Seguidamente la parte demandante en diligencia de fecha 07/06/2005 se dio por notificada en la presente causa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitó se sirva sentenciar la presente causa. Siendo ratificada dicha diligencia en fecha 06/06/2006. (Folio 616 al 619 de la 2da. Pza).

En fecha 05/10/2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, remitió el presente expediente a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en virtud que le fue suprimida la competencia en materia agraria. Posteriormente este Tribunal le dio entrada en fecha 15/10/2007, anotándolo en los libros respectivos bajo el N° A-0073 nomenclatura particular del mismo, previa su lectura por Secretaria. (Folio 620 de la 2da. Pza).

En fecha 14/01/2008, La Jueza de este Juzgado que conoció del presente juicio, se abocó al conocimiento del mismo y acordó librar boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y el 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo consignada dicha boleta por el Alguacil de este Juzgado en fecha 29/07/2008 debidamente firmada. (Folio 622 al 625 de la 2da. Pza).

En fecha 07/08/2008 la parte demandada del presente juicio mediante escrito presentado por ante este Juzgado solicitó la reposición de la causa al estado de que se realicen las actuaciones que se hicieron en el Juzgado Segundo Civil, declarándose nulas las demás actuaciones que siguieron a partir del momento en que se recibe el expediente en dicho Juzgado debido a que las mismas se realizaron ante un Juez inhábil, asimismo consignó poder apud-acta al abogado Pedro José Cañas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.234, para que lo represente en el presente juicio. Posteriormente la parte demandada solicitó en fecha 04/12/2008 copias simples de todos los folios que conforman el presente expediente, siendo acordadas por este Juzgado en fecha 08/12/2008. (Folio 626 al 630 de la 2da. Pza).

En este orden de ideas, considera oportuno esta Juzgadora señalar en el presente caso que ha transcurrido un lapso prolongado dentro el cual la parte actora estaba en la obligación de solicitar por ante este Tribunal el abocamiento de la Jueza, es evidente que el proceso ha entrado en una paralización absolutamente injustificada, ya que desde el 04/12/2008 hasta la presente fecha no ha habido actividad procesal alguna dirigida a procurar la continuación del presente juicio, por lo que se traduce en una falta de interés absoluta por la parte demandante.

Así pues, de acuerdo a los razonamientos antes descritos éste Tribunal considera oportuno examinar lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” (Negrita y cursiva del Tribunal).


Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:



“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…..” (Negrita y cursiva del Tribunal).


En base a las normas de hecho y de derecho anteriormente trascritas, esta Juzgadora considera que se acoplan perfectamente al presente caso, por cuanto de la revisión minuciosa realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia específicamente en el folio 629; que desde el día 04 de diciembre del 2008, hasta la presente fecha, no hubo actuación alguna por las partes intervinientes en el presente juicio, demostrando con ello la falta de interés procesal para darle continuidad a la presente causa y visto que ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal, como consecuencia de ello se traduce la MATERIALIZACIÓN DE LA PERENCIÓN.

Por consiguiente y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, esta Juzgado actuando como director del proceso declara de Oficio la Perención de la instancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

D E C I S I Ó N

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veroes, Manuel Monge y Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: Declara de Oficio La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte solicitante. Y así se decide.

No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal de la presente decisión, y publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado en el día veintisiete (27) de Enero del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Exp. N° A-0073.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO TEMPORAL.

ABG. MARÍA BEATRIZ GÓMEZ.
Abg. CESAR RODRÍGUEZ.

En la misma fecha, siendo las 11:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL.
Abg. CESAR RODRÍGUEZ.


EXP.N° 0073.
MBGB/CR/da.