REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS ARÍSTIDES BASTIDA, JOSÉ ANTONIO PÁEZ, NIRGUA, BRUZUAL, URACHICHE Y PEÑA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 11 de Enero de 2.011
200° y 151°
Vista la diligencia presentada en fecha tres de diciembre de dos mil diez, (03/12/2010) por la abogada ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, Inpreabogado N° 55.140, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Marcolina María Romero, titular de la cédula de identidad N° V- 3.582.579, donde expone lo siguiente: “…Solicito que las pruebas promovidas por la parte demandante, marcadas como Documentales, Testimoniales, Digitalizadas, Sean declaradas inadmisibles por no manifestar el demandante la pertinencia y necesidad o la finalidad de las mismas…”. Ahora bien; no es desconocido para este Juzgador el criterio que ha venido sosteniendo la Sala Constitucional desde fallos de fecha 27 de Febrero de 2.003, caso: MARITZA HERRERA y Otros, con relación a la indicación del objeto de la prueba, donde esa máxima Sala expresó: “…No puede admitirse en un proceso una prueba que no indique cuál es el objeto que con ella se pretende probar o el hecho que quiere demostrar, porque tal falta, coloca en una situación de inferioridad a los ponentes del promovente que no sabe exactamente con que propósito se está ofreciendo la prueba y cómo puede rebatirla, imponiéndole además oponerse a su admisión por impertinente o allanarse a ella afín de que el hecho que seria su objeto quede de una vez fijado…”. La Sentencia en referencia, ratificada el 11 de Noviembre de 2.005, por esa Sala Constitucional, a través de fallo N° 3.437, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, no es vinculante, conforme a los extremos establecidos en el artículo 335 de nuestra Constitución, pues si bien representa un sano principio para hacer más claro y expedito un procedimiento, no es menos cierto, que no puede limitarse tal control probatorio in limine a la sola falta de señalamiento del objeto en la promoción, pues estaríamos creando una barrera de inadmisibilidad que los propios artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, permiten en su acceso, cuando de su promoción como medio, se permite por parte del Juez, en su función de Director del Proceso, descubrir la pertinencia del medio con los hechos discutidos; es decir, que el Juez puede establecer, si el contenido del medio tiene relación con las afirmaciones facticas trabadas en la litis y en tal sentido, el referido medio de prueba debe ser apreciado y no podrá ser declarado inadmisible in limine, con el pretexto de una falta de incumplimiento de un formalismo que erradica nuestra Constitución en los artículos 26 y 257, pues tal promoción y su identificación con la trabazón permite alcanzar la finalidad perseguida en la Ley Adjetiva, siempre que no se hubiese causado indefensión.
Ahora bien, penetrada de series de dudas en relación a la interpretación de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la obligación de los promoventes, de traer ha colación el objeto de cada uno de los medios cuya admisibilidad pretende dentro del proceso, y siendo que hasta el día de hoy, había sido criterio, tanto de la Doctrina nacional más excelsa encabezada por el Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA y las decisiones de la Sala Plena y de la Sala Constitucional, que obligaban, efectivamente, a que el promovente presente el medio dentro del proceso, indicando cuál era el objeto, en relación a la trabazón de la litis, que ese medio de prueba pretendía traer como argumento probatorio a la motiva del fallo. Sin embargo, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 14 de Abril del año 2.005, (J. Hurtado y Otros en acción de amparo. Sentencia N° 513, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, había alertado sobre que: “…la sanción de Inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el Juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizado por las partes…”. Tal criterio de la Sala Constitucional fue ratificado por la Sala Civil, a través del reciente fallo de fecha 12 de agosto del año 2.005, con ponencia de la vicepresidenta y ponente Dra. ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, al expresar: “…sobre el particular, la Sala reitera que el requisito de determinación del objeto en el acto de promoción de prueba no rige respecto a las testimoniales ni a las posiciones juradas…”.
Dicho esto, este tribunal, no podría declarar inadmisibles in limine, las pruebas documentales, testimóniales y digitales, promovidas por la parte demandante en su escrito libelar, por cuanto quien aquí decide puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizado por las partes; de lo contrario se estaría en una flagrante violación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En consecuencia este tribunal con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho ante expuestas declara IMPROCEDENTE, la solicitud hecha por la representación de la parte demandada en diligencia de fecha tres de diciembre de dos mil diez (03/12/2010), la cual corre inserta en el folio setenta y nueve (79), en la cual pide a este Tribunal, se declaren inadmisibles las pruebas documentales, testimoniales y digitalizadas, promovidas por la parte demandante. Es todo.
ALONSO E. BARRIOS A.
EL JUEZ PROVISORIO,
YELIMER PEREZ RIVERO
LA SECRETARIA
AEBA/YPR/np
Exp. N°00260