REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-O-2010-000212
En la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano Henry Kelly, cédula de identidad Nº 11.511.948, representado judicialmente por la abogada Mireya Sanmiguel Quiñones, Inpreabogado Nº 59.754, contra la empresa Siderúrgica del Orinoco C.A (SIDOR), procede este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción con la siguiente motivación.
I. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
I.1. Mediante escrito presentado el veintiuno (21) de diciembre de 2010, la representación judicial del accionante alegó que ejercía la presente acción de amparo constitucional contra la empresa Sidor C.A. en su condición de patrono sustituto y por ende responsable subsidiariamente del cumplimiento de la sentencia de amparo dictada por este Juzgado en el expediente Nº FP11-O-2009-000114, en fecha doce (12) de mayo de 2010, solicitando que “se condene en costa (sic) por daños y prejuicios a la empresa, daño causado al trabajador y se ordene a la empresa Sidor el pago correspondiente, reenganche por existir una relación causal mercantil entre Sidor y Tanques Guacara, por la correspondiente corresponsabilidad laboral con el trabajador y los daños causados” ; y requiere que se ordene que la empresa Sidor asuma la responsabilidad con los trabajadores y proceda a la cancelación definitiva y los daños y perjuicios ocasionados en detrimento del trabajador que ha visto menguado su calidad de vida.
I.2. Observa este Juzgado Superior que la sentencia dictada en el expediente Nº FP11-O-2009-0001114, el (12) de mayo de 2010, declaró lo siguiente:
“En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano HENRY ARTURY KELLY QUIJADA contra la sociedad mercantil TANQUES GUACARA, C.A. en consecuencia se le ORDENA cumplir con la Providencia Administrativa Nº 2009-0225, dictada en fecha 06 de julio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante, dentro de los cinco (05) días siguientes a la publicación del presente fallo”.
Del transcrito dispositivo se observa que este Juzgado ordenó a Tanques Guacara C.A a cumplir con la Providencia Administrativa Nº 2009-0225, dictada en fecha 06 de julio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Henry Nelly, pero en ningún caso dictó orden o condena alguna contra la empresa Siderúrgica del Orinoco C.A.
Al respecto, se debe indicar que la acción de amparo tiene por objeto la tutela de derechos constitucionales, lo cual justifica su carácter restablecedor y no constitutivo, pues, con esta institución no se trata de crear citaciones jurídicas nuevas, sino la tutela de derechos preexistentes, de restablecer estados de hecho o de derecho que, por mandato constitucional, están dentro de las esferas jurídicas de los solicitantes, por ello no le está permitido a este Juzgado actuando en sede constitucional declarar patrono sustituto a la empresa Sidor C.A. y obligado al cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 2009-0225, dictada en fecha 06 de julio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Henry Nelly a Tanques Guacara C.A. pues es una situación nueva no dirimida ni por la Administración Laboral ni en el proceso de amparo invocado por el trabajador.
En este aspecto se destaca que esta figura de la sustitución de patrono se encuentra tutelada en los artículos 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo; en cuanto al procedimiento para su declaratoria la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.516 dictada el seis (06) de junio de 2003, decidió que la sustitución de patrono debe ser ventilada a través del juicio laboral respectivo, en este orden de ideas el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales textualmente dispone lo siguiente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
En torno al artículo supra transcrito la Sala Constitucional en sentencia Nº 2.369 del veintitrés (23) de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A señaló lo siguiente:
“(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.
En consecuencia, dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, esta dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo, en consecuencia, existiendo en nuestro ordenamiento laboral una acción que tutela la figura de la sustitución de patrono, la presente pretensión de amparo constitucional incoada a los fines que sea declara SIDOR C.A patrono sustituto de Tanques Guacara C.A y sea condenado a cumplir la Providencia Administrativa Nº 2009-0225, dictada en fecha 06 de julio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Henry Nelly, que solamente involucró a Tanques Guacara C.A. resulta inadmisible de conformidad con el articulo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
II. DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano HENRY KELLY contra la empresa Siderúrgica del Orinoco C.A (SIDOR).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, once (11) de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS
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