REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2009-000314

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano HENRY ALBERTO MATA QUIJADA, titular de la cédula de identidad Nº 6.492.102, representado judicialmente por la abogada Mildred Scarlet Esparragoza, Inpreabogado Nº 77.671, contra la Resolución Nº CEB-072-2009 emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR en fecha dieciséis (16) de julio de 2009, mediante la cual decidió terminar la relación de trabajo con el recurrente quien se desempeñaba en el cargo de Ayudante de Servicios Generales adscrito a la Unidad Organizacional Dirección de Administración y Servicios de la Contraloría del Estado Bolívar, representado judicialmente por los abogados sustitutos del Procurador General del Estado Bolívar Ana Amarily Urbina Ortiz, Elynar Sylvia Suárez, Patricia Lucía Ward, Douglas José Sánchez, Lubia Ravelo, Mariangel Jaramillo, Dina Zamora, Joana del Valle Guevara, Rangel Rafael Pérez, Félix Francisco López, Erick Guevara, Jostineidy Fer´nandez, Zullyan del Carmen Ron, Fraymar Hernández, Salvador Alejandro Godoy, Cecilia Nayra Jiménez y Odalys del Carmen Martínez, Inpreabogado Nros. 39.691, 92.557, 124.630, 96.037, 99.875, 120.110, 119.297, 119.766, 132.494, 72.991, 81.405, 110.365, 133.526, 125.726, 138.910, 99.188 y 80.164, respectivamente; se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada en fecha quince (15) de diciembre de 2009 la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la Resolución Nº CEB-072-2009 emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR en fecha dieciséis (16) de julio de 2009, mediante la cual decidió terminar la relación de trabajo con el recurrente quien se desempeñaba en el cargo de Ayudante de Servicios Generales adscrito a la Unidad Organizacional Dirección de Administración y Servicios de la Contraloría del Estado Bolívar.

I.2. De la Admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el ocho (08) de enero de 2010, se admitió el recurso interpuesto, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la citación del Procurador General del Estado y la notificación de la Contralora General del Estado Bolívar.

I.3. Mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de marzo de 2010, la abogada Patricia Ward, en su condición de abogada sustituta del Procurador General del Estado Bolívar, parte recurrida, consignó antecedentes administrativos del querellante, en cumplimiento con lo ordenado por este Juzgado mediante oficio Nº 10-008 de fecha 08/01/2010.

I.4. Mediante escrito presentado el ocho (08) de abril de 2010, la representación judicial del Estado contestó el recurso incoado en su contra solicitando la declaratoria si lugar del mismo.

1.5. De la Audiencia Preliminar. El diecisiete (17) de mayo de 2010 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de Henry Alberto Mata Quijada, parte recurrente, representado judicialmente por la abogada Mildred Esparragoza y la abogada Patricia Ward, en su condición de abogada sustituta del Procurador General del Estado Bolívar, parte recurrida. En dicho acto las partes ratificaron el valor probatorio de las documentales consignadas con el libelo de la demanda y la contestación del recurso y solicitaron que la causa no se abriera a pruebas.

I.6. De la audiencia definitiva. En fecha quince (15) de diciembre de 2010, se celebró la audiencia definitiva compareciendo el ciudadano Henry Alberto Mata Quijada, parte recurrente, representado judicialmente por la abogada Mildred Esparragoza y la abogada Patricia Ward, en su condición de abogada sustituta del Procurador General del Estado Bolívar, parte recurrida. Se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para dictar el dispositivo del fallo.

I.7. En fecha trece (13) de enero de 2011, se dictó el dispositivo del fallo declarándose con lugar el recurso interpuesto. Se fijó el lapso de diez (10) audiencias para publicar el fallo íntegro.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Observa este Juzgado que el ciudadano HENRY ALBERTO MATA QUIJADA ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución Nº CEB-072-2009 emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR en fecha dieciséis (16) de julio de 2009, mediante la cual decidió terminar la relación de trabajo con el recurrente quien se desempeñaba en el cargo de Ayudante de Servicios Generales adscrito a la Unidad Organizacional Dirección de Administración y Servicios de la Contraloría del Estado Bolívar.

Alegó el recurrente que ingresó a prestar servicios para la Contraloría General del Estado Bolívar en fecha seis (06) de marzo de 2001, desempeñándose primero como obrero especializado y después como Ayudante de Servicios Generales adscrito a la Unidad Organizacional denominada Dirección de Administración y Servicios de la mencionada Contraloría Estadal, que prestó servicios hasta el once (11) de abril de 2008, fecha en que por razones justificadas de salud le imposibilitaron su reincorporación activa a las actividades laborales, tras ser diagnosticado por médicos especialistas de enfermedades tales como: hernias discales, L4, L5 y L5 S1, discopatía degenerativa lumbar – litiasis renal bilateral, rectificación de lordosis cervical, hiperplasia prostática no obstructiva, cardiopatía hipertensiva dilatada y Aaritmogéna- HTA estadio III, retinopatía hipertensiva grado I, que fue examinado por la Comisión Nacional de Incapacidad, Sub-Comisión Bolívar del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en fecha veintiséis (26) de marzo de 2009, emitiendo un informe de incapacidad residual.

Que en virtud que su incapacidad alcanza un sesenta y siete (67%), con fundamento en el artículo 13 de la Ley del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, procedió de acuerdo a lo establecido a la Resolución Nº RDCE-070-2008 referente a las Normas para la Evaluación Médica y Convalidación de los Reposos Médicos del Personal Activo y Pensionado de la Contraloría General del Estado Bolívar, a informar al médico ocupacional designado por dicho órgano estadal a la convalidación de todos y cada uno de los reposos médicos que le fueron otorgados por sus médicos tratantes, asimismo, alegó haber notificado formalmente a la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría recurrida, lo dictaminado en la mencionada Resolución de incapacidad laboral permanente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Que en fecha dos (02) de abril de 2009, solicitó a la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría demandada, el cumplimiento del trámite para la jubilación especial, alegando cumplir los extremos que la Ley establece a los fines que sea otorgado tal beneficio social.

Que en fecha veintinueve (29) de mayo de 2009, fue notificado de Resolución Nº CEB-055-2009, en donde la Contraloría que decidió suspender la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 93.b, 94 y 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 41 del Reglamento de la referida Ley, aduciendo la espera de declaratoria de incapacidad permanente que debía expedir el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y que en fecha cuatro (04) de agosto de 2009, de manera injusta e inmotivada, sin haber cesado la suspensión de la relación laboral que erróneamente alega le fue aplicada, se le notificó de la Resolución Nº CEB-072-2009, emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en fecha dieciséis (16) de julio de 2009, mediante la cual decidió terminar la relación de trabajo con el recurrente quien se desempeñaba en el cargo de Ayudante de Servicios Generales adscrito a la Unidad Organizacional Dirección de Administración y Servicios de la Contraloría del Estado Bolívar.

Alegó el recurrente que la resolución impugnada contraviene su derecho a la jubilación consagrado en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vulnerando los principios de justicia social y la preeminencia del respeto de los derechos humanos de los ciudadanos consagrados en la misma, con la siguiente argumentación:

“La Resolución impugnada, contraviene también, mi derecho humano y constitucional a la jubilación consagrado en el artículo 80 de la Constitución de la República, vulnerando los principios consagrados en la misma Carta Magna sobre la Justicia Social y la preeminencia del respeto de los derechos humanos de los ciudadanos, sin discriminación. Las Pensiones de Invalidez y jubilaciones especiales fueron establecidas para proteger las contingencias, riesgos y vejez de las personas, siendo esa la intención del Constituyente; siendo un reconocimiento a la consideración del trabajo como hecho social, consagrando el principio universal de la progresividad de los derechos humanos y laborales, estableciendo la prohibición de cualquier retroceso de los derechos y beneficios laborales y la discriminación en las aplicaciones de los beneficios sociales. En consecuencia de lo expuesto, la Resolución que negó mi jubilación especial, además, contraviene lo preceptuado en los artículos 80, 86, y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

En el presente caso, los artículos 3, 5, 6 y 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establecen los supuestos y las circunstancias para el otorgamiento de las jubilaciones ordinarias y especiales, y también, las presunciones por invalidez, cuyas normas son aplicables a los Obreros por mandato del Decreto Presidencial Nº 4.107, del 28 de noviembre de 2005, (…) las cuales debieron ser consideradas y aplicadas en mi caso, desconociendo el ente contralor el valor de ese derecho social inherente a cada trabajador, y también contraviniendo los principios constitucionales a la igualdad y a la justicia social, vulnerando mis derechos humanos.

En cuanto a la seguridad social como un servicio público de rango constitucional se ha pronunciado, el Máximo Tribunal en Sentencia Nº 00016 del 14 de enero de 2009, al disponer lo siguiente:
(…)

En efecto la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que protege las contingencias incluidas entre estas la de invalidez y la vejez.-

Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no distingue en forma alguna en cuanto a la concesión del beneficio de jubilación, no pudiendo contrariarse las normas constitucionales al considerarse que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones solo beneficia a los empleados públicos, estableciendo diferencias entre empleados y obreros que presten servicios a la Administración Pública, obviando injustamente, que en definitiva, ambos son trabajadores, por lo que obviamente, ambos son beneficiarios de ese derecho constitucional que no puede ser negada ni desvirtuada por ninguna ley.- (…)

La no concesión de este beneficio a mi persona transgredí, como se ha explicado y probado precedentemente, lo dispuesto en el texto constitucional, especialmente en las normas relativas a la seguridad social de los trabajadores, además desconoce la progresividad y el respecto a los derechos y beneficios laborales adquiridos con ocasión de la activa y efectiva labor prestada por años a la Administración Pública”.

De conformidad con lo precedentemente citado observa este Juzgado que el recurrente alega como punto fundamental de su pretensión que la resolución que decidió terminar la relación de trabajo que lo vinculaba con la Contraloría General del Estado Bolívar vulneró su derecho a la jubilación especial por haber laborado más de 21 años en la Administración Pública y encontrarse en una situación especial de incapacidad laboral por enfermedad, por lo que se hace necesario el análisis de las pruebas consignadas por el órgano recurrido a los fines de verificar si previa a la resolución impugnada la Contraloría del Estado Bolívar, se encontraba realizando trámites encaminados al otorgamiento de dicho derecho al recurrente.

En este orden de ideas, cursa en autos escrito presentado el diecisiete (17) de marzo de 2010 por la representación judicial del Estado Bolívar, consignando los antecedentes administrativos del trabajador recurrente, en el cual afirmó que consignaba: “Trámites para el otorgamiento de jubilación especial por ante el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo constante de veinte (20) folios útiles”, alegando que con las documentales consignadas pretendía demostrar “que el Órgano Contralor reunió todos los recaudos y efectuó el trámite ante el organismo competente para obtener la aprobación para el otorgamiento de la jubilación especial del extrabajador Henry Alberto Mata Quijada”.

Asimismo, la referida representación judicial consignó comunicación Nº 030-529 de fecha 31/03/2009, dirigida a la Oficina de Atención y Participación Ciudadana- Comunitaria en la cual solicita informe socioeconómico del ciudadano Henry Alberto Mata Quijada, alegando que con la documental demostraba que el Órgano Contralor “estaba efectuando los trámites necesarios ante el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo para la aprobación por parte de la Vicepresidencia de la República del beneficio de jubilación especial”.

De las documentales consignadas por la representación judicial del Estado Bolívar, observa este Juzgado que la Contraloría del Estado Bolívar se encontraba tramitando por ante Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo el otorgamiento de la jubilación especial al recurrente y así consta en el expediente administrativo numerado 1 consignado por la recurrida y que cursa en autos del folio 102 al 121, el cual se encuentra encabezado por el oficio Nº DCE-DRH-0251-2009 de fecha 04 de abril de 2009 suscrito por la Contralora Interventora del Estado Bolívar y dirigido al Director General de Desarrollo del Sistema de Personal del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo que es del siguiente tenor:

“Por medio de la presente, me dirijo a usted en la oportunidad de enviarle anexo a esta comunicación expediente contentivo de Veintidós (22) Folios Útiles del trabajador MATA QUIJADA HENRY ALBERTO portador de la Cédula de Identidad No. V-6.492.102, el cual labora en esta Institución como personal obrero con el cargo de Ayudante adscrito a Dirección de Servicios Generales y está solicitando Jubilación Especial de acuerdo a lo establecido en los Artículos 4, 5 y 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento y en vista de la Evaluación de Discapacidad total y permanente emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde determinan otorgar el 67% de discapacidad física para el trabajo.

Es por eso que este Ente de Control remite el mencionado expediente debidamente conformado con el fin de que se proceda a su revisión y posterior aprobación por parte de la Dirección que usted dignamente dirige”.

Asimismo, cursa al folio 109 los cálculos de jubilación elaborados por la Contraloría General del Estado Bolívar constando en el renglón “relación de servicios para cálculos de antigüedad” que el recurrente laboró en el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), desde el 09 de mayo de 1984 hasta el 19 de septiembre de 1996 con un tiempo de servicio de 12 años 4 meses y 10 días y en la Contraloría General del Estado Bolívar, desde el 06 de marzo de 2001 hasta el 30 de abril de 2009, 08 años, 1 mes y 24 días totalizando una antigüedad de 20 años, 5 meses y 34 días; igualmente cursa al folio 16 copia certificada de la Planilla FP026-0, ESPECIAL DE OBREROS, en virtud de la cual la Contraloría General del Estado Bolívar propone que se le otorgue la jubilación especial al recurrente ante el Despacho del Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucionales con la siguiente motivación:

“Solicitar al Ciudadano Vice-Presidente de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Edos y Municipios autorice y/o apruebe la Jubilación Especial al ciudadano: Mata Q, Henry A, titular de la Cédula de Identidad No. 6.492.102 trabajador Obrero con Veinte años, 4 meses y 24 días al servicio de la Administración Pública, ya que existen Circunstancias Especiales lo cual se puede evidenciar de su expediente personal por cuanto en la actualidad se encuentra incapacitado por Hernias Discales Discales Lumbares L4-L5 y L5-S, Escoliosis Lumbar Severa y Atrofia de Miembro inferior derecho”.

De lo precedentemente narrado observa este Juzgado que a pesar que la Contraloría General del Estado Bolívar se encontraba tramitando el otorgamiento del beneficio de jubilación especial al recurrente, procedió a terminar la relación laboral que la vinculaba con éste, destacándose que la preeminencia del derecho a la jubilación con respecto a los actos de retiro de la Administración Pública ya fue advertida por la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1518 dictada el 20 de julio de 2007, en la cual advirtió y exhortó a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público u obrero, puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación-, se cita parcialmente lo dispuesto:

“No obstante lo anterior, ciertamente aprecia esta Sala del escrito de revisión interpuesto, que el solicitante alegó haber prestado servicios a la Administración Pública por casi veintiocho años, en atención a lo expuesto, se observa que el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.

Así pues, se observa que este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.

En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.

Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.

En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: “Olga Fortoul de Grau”), en la cual señaló:

“Por lo tanto, la Sala declara sin lugar el amparo por estos motivos. Ahora bien, también observa la Sala que el accionante ha invocado la violación de su derecho social a la jubilación aduciendo reunir los requisitos para ello, y haber hecho la solicitud a ese fin.
Tratándose de un derecho social que no le debe ser vulnerado a la accionante, la Sala ordena se tramite dicha solicitud”.


Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”).

En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación-” (Destacado añadido).

Aplicando el precedente jurisprudencial citado al caso de autos, observa este Juzgado que la Contraloría General del Estado Bolívar a pesar que se encontraba tramitando el procedimiento de otorgamiento de jubilación al recurrente procedió a terminar la relación de trabajo que lo vinculaba con el trabajador recurrente, violando con tal actuación el derecho a la jubilación constitucionalmente garantizada, derecho que priva sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos u obreros, en consecuencia resulta imperioso a este Juzgado ordenarle a la mencionada Contraloría que continúe tramitando el procedimiento administrativo correspondiente para el otorgamiento de la respectiva jubilación al trabajador recurrente. Así se decide.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano HENRY ALBERTO MATA QUIJADA contra la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia NULA la Resolución Nº CEB-072-20009 dictada el dieciséis (16) de julio de 2009 por el Contralor Interventor del Estado Bolívar, que decidió terminar la relación de trabajo que la vinculaba al trabajador recurrente.

Se ORDENA a la Contraloría General del Estado Bolívar que continúe tramitando el procedimiento administrativo correspondiente para el otorgamiento de la respectiva jubilación al recurrente.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procuradora General del Estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva notificación se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, veintisiete (27) de enero del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS