REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 10 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-002134
ASUNTO : FP12-S-2010-002134


AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado BERMUDEZ VEGAS ELEAZAR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.004.681, NACIDO EN FECHA 30-10-1970 en BARRANCAS – ESTADO MONAGAS, DE 40 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL CASADO, DE OCUPACIÓN: OBRERO EN LA ESCUELA BRIZAS DEL ORINOCO, RESIDENCIADO EN SECTOR 25 DE MARZO, UD.128, MAZANA 37 CASA 110, A UNA CUADRA DE LA IGLESIA CATÓLICA Y DEL MERCAL DE 25 DE MARZO, CASA COLOR VERDE MANZANA SAN FÉLIX – ESTADO BOLÍVAR NÚMERO TELEFÓNICO 04168855312, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Privada ABGA. EMILIO DEL VALLE GONZALEZ MATA, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES
En fecha 08-12-2010, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano BERMUDEZ VEGAS ELEAZAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Se celebró el día 08-10-2010, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.

DE LOS HECHOS.
Consta al folio CUATRO (04) Acta de DENUNCIA COMÚN de la ciudadana VASQUEZ JOSEFINA, de fecha 06-12-2010, mediante la cual informa: “El día de hoy lunes 06- .1 2-2010 a las 06:00 de la tarde aproximadamente, cuando me encontraba en mi casa, mi hija de nombre: RODRIGUEZ JOSEFINA, de 13 años de edad, me llamo para su cuarto y me dijo mamí siéntate que te tengo que contar algo, y me dijo que el señor Eleazar, la habla besado obligado en la boca en el baño de la escuela, yo le dije hija por que no me dijo nada de esto cuando llego de la escuela, y ella me dijo que no lo había hecho por miedo a mi reacción, entonces le dije okey que mas te hizo y ella eso nada mas mami, luego me fui a la escuela a buscar a este hombre, cuando este me vio salio corriendo hacia una casa que esta cerca de la escuela, y no salio de allí hasta que llego la patrulla”.
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece:
Artículo 260. Abuso sexual a adolescentes.
Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme el artículo anterior.
Artículo 259. Abuso sexual a niños y niñas.
Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.

Al respecto observa este Tribunal, que de los elementos de convicción que rielan a las presentes actuaciones se puede corroborar los hechos narrados por la parte denunciante quien señala al ciudadano BERMUDEZ VEGAS ELEAZAR, como la persona que procedió a darle un beso en la boca a su hija (se omite identidad por ser niña), aunado a ello a niña victima en el presente procedimiento, señala según su propia opinión “…el señor Eleazar…me dijo me lo traes ahorita mi amor, y entonces me agarro en la cara con las dos manos y me dio un beso en la boca”, en virtud de ello y siendo que los actos constituyen acciones de naturaleza sexual, siendo que estos hechos se encuentran debidamente sancionado en el artículo 259 primer párrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE.

Debiendo destacar este Tribunal, que hasta el presente momento procesal, el dicho de la víctima no ha sido desvirtuado y su credibilidad se verifica al resultar congruente con la declaración de su madre y el acta de aprehensión, toda vez que se trata de una niña de 13 años de edad y de quien se presume cierto su testimonio, dada su inocencia, de la cual se determina que no tiene razones para mentir, no existiendo ningún elemento que desvirtúe los referidos elementos.

En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, se sancionado con prisión de seis a dieciocho meses; tipos penales estos que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia de la denuncia los mismo acaecieron, en fecha 22/10/2010.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el ciudadano BERMUDEZ VEGAS ELEAZAR, ha sido probablemente el autor del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado el artículo 259 primer párrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña (se omite identidad), toda vez que según señalamiento de la madre de la niña el ciudadano BERMUDEZ VEGAS ELEAZAR, fue la persona beso en la boca a su hija (se omite identidad por ser niña),, aunado a ello de la opinión de la propia niña victima, la misma indica que la persona que realizó estos actos fue el ciudadano Eleazar, quedando identificado como BERMUDEZ VEGAS ELEAZAR.

Siendo estos elementos suficientes a los fines de estimar que el ciudadano BERMUDEZ VEGAS ELEAZAR, ha sido presuntamente el autor o participe en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la niña victima (se omite identidad), se le prohíbe al presunto agresor la prohibición de acercase al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, asimismo se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida o algún integrante de la su familia en especial a su representante legal y denunciante ciudadana RODRÍGUEZ JOSEFINA; todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

Se ordena remitir el presente asunto al Equipo Interdisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
No obstante, este Tribunal, observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena del delito que le es atribuido al ciudadano BERMUDEZ VEGAS ELEAZAR, comporta una pena corporal que oscila entre DOS (01) A SEIS (06) AÑOS y, en este sentido el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

Dicho lo anterior y una vez analizadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y apreciadas por esta juzgadora en el presente caso, considera que si bien es cierto que existen fundados elementos de convicción en contra del imputado de la comisión del delito que se le señala, no menos ciertos es que a criterio de este Tribunal existen otras medidas de coerción que son suficientes para someter al imputado de auto al proceso y con ello garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado.

En este sentido y, tomando en consideración la esencial característica de las medidas de coerción la cual es asegurar la resulta del proceso, es por lo que procede a acordar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado BERMUDEZ VEGAS ELEAZAR, consistente en la obligación de presentarse cada QUINCE (15) DÍAS ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 5 º y 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima y su representante legal VASQUEZ JOSEFINA.-
SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado BERMUDEZ VEGAS ELEAZAR, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse QUINCE (15) DÍAS ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN

SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO