REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 20 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000848
ASUNTO : FP12-S-2009-000848


AUTO DECRENTADO SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA

Revisadas las presentes actuaciones se evidencia que en fecha 17de septiembre de 2009, se recibió procedente de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público, Solicitud de Sobreseimiento de la Causa, iniciada en perjuicio de la ciudadana PRIETO ELIDE ANTONIO, en virtud de ello este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

En fecha 25-09-2011, se dicto auto mediante el cual se fijó Acto de Audiencia de Sobreseimiento, para el día 14 de octubre de 2009 a las 01:30 horas de la tarde, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual se difirió el acto pautado ello en virtud de la incomparecencia de las victimas y del ciudadano Jesús Alberto Romero Díaz, quienes fueron notificados vía telefónica, en consecuencia se fijó nuevamente el acto para el día 09 de noviembre de 2009 a la 1:30 horas de la tarde.
En fechas 09 de noviembre, 17 de diciembre de2009, no fue posible la celebración de la Audiencia de Sobreseimiento ello en virtud de la incomparecía de las victimas y el ciudadano Colina Rojas Eduardo Enrique, quienes fueron notificados vía telefónica.


En virtud de lo antes indicado, este Tribunal una vez agotadas las diligencias necesarias a los fines de hacer comparecer a las victimas al acto de audiencia y con ello garantizarle su derecho de ser oída antes de decidir acerca del sobreseimiento, tal como lo establece el artículo 120.7 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar las diligencias necesarias para hacer efectiva la notificación de la victima, mas sin embargo, no habiendo sido posible su localización y notificación, y siendo que las victimas en el proceso tiene el derecho de acudir a los actos y ello no constituye un deber, por lo que ante la falta de localización o imposibilidad de notificada de la victima, no constando a las actuaciones otra dirección o lugar donde se pueda encontrar a la victima, ello conlleva inexorablemente a emitir el correspondiente pronunciamiento por auto separado en relación a la petición Fiscal, en tal sentido a los fines de garantizar en el presente proceso una Tutela Judicial Efectiva, se procede a dictar la correspondiente decisión, en los términos siguientes:

I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO.

EDUARDO ENRIQUE COLINA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.489.482 de 43 años de edad, nacido en fecha 23 de Septiembre 1.965 en La Guaira Estado Vargas, hijo de Petra Rojas (V) José Colina (V) de ocupación Albañil, Residenciado en Upata Brisas del Sur, calle Nº 02 Diagonal Licorería La Aurora Casa S/N , Teléfono: 0426-697-0900 y 0426-7922559.

II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.

Señala el Representante del Ministerio Público, en el capítulo II, de la relación sucinta de los hechos de la siguiente manera: “En fecha 22 de julio del 2009, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, la ciudadano PRIETO ELIDES ANTONIA, sostuvo discusión con su concubino, ciudadano EDUARDO COLINA, motivado a un café que hizo la referida ciudadana denunciante y en el transcurso de la tarde discutieron varias veces y producto de ello corrió de la casa a su concubino, como a as 3:40 de la tarde, posteriormente al transcurrir el tiempo al no notar la presencia del ciudadano EDUARDO COLINA, decidió ingresar a la habitación y fue cuando descubrió que el mismo estaba colgado con su mecate, ahorcándose y estaba gagarenado, por lo que rápidamente busco un machete para cortar la cuerda y este cayó encima de la cama”

IV
DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 17-09-2009, la vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:

“Analizadas las presentes actuaciones realizadas por la Policía del Estado Bolívar, se determinó ciertamente que en fecha 22 de Julio del 2009, siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde, se trasladaron hasta la residencia de la ciudadana PRIETO ELIDE ANTONIA, quien manifestó a la comisión, que desde horas tempranas sostuvo discusión con su concubino y esta lo corrió de la casa y este trató de ahorcarse con mecate en el cuarto de los niños, donde esta cortó el mecate con un machete para salvarle la vida, todo porque ella le dijo que no quería mas nada con él, señalando la misma que anteriormente han tenido problemas y esta la ha agredido físicamente , vista tal situación una vecina fue quien realizó llamado de auxilio al Cuerpo de seguridad actuante.
Una vez aperturaza la investigación, para demostrar la comisión de algún hecho punible según lo establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ; se observa que el hecho que motivó a la apertura de la misma no constituye delito, vale decir; que el hecho denunciado por la presunta victima, no es una conducta delictual, esta no señala en la denuncia formulada algún hecho de amenazas ni agresión física que le haya propinado el imputado; hecho este que se corrobora con la entrevista de la hija de la victima quien señala hechos generalizados de los cuales se deduce que se suscitaron en fechas anteriores e imprecisas. No obstante, considera esta representación Fiscal que mal se puede seguir una investigación cuando nos e presume la comisión de delito alguno y el hecho de que el imputado haya decidido quitarse la vida y la presunta victima lo haya impedido, no es un acto tipificado como delito, no revistiendo carácter penal.
No obstante, este Despacho Fiscal considera que no se sometió delito alguno, siendo innecesaria la insistencia en una investigación que arrojaría un resultado infructífero y que no demostrará que efectivamente la mencionada ciudadana ha sido victima de delito alguno”.

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana PRIETO ELIE ANTONIO, sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que, se observa que el hecho que motivó a la apertura de la misma no constituye delito, vale decir; que el hecho denunciado por la presunta victima, no es una conducta delictual, en virtud de ello este Tribunal a los fines de proceder a pronunciarse en relación a la solicitud de sobreseimiento, advierte que en virtud que Ley Penal Adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento el cual en vista del Principio de Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente asunto, considera esta juzgadora que no es necesaria convocar a una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la petición, tal como establece el artículo 323 de la misma Ley Adjetiva Penal, por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente se observa que el hecho que motivó a la apertura de la misma son atípicos, razón por la cual considera esta juzgadora procedente prescindir de la celebración de la respectiva audiencia oral, en consecuencia pronunciarse en relación a la solicitud de sobreseimiento sin convocar a la victima, en virtud de ello este Tribunal, procede a emitir el correspondiente pronunciamiento:

El Código Orgánico Procesal Penal regula la denominada “fase preparatoria” o de investigación, cuyo objetivo –tal y como lo establece el artículo 280 del referido código- es el de la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundamental la acusación fiscal y la defensa del imputado.

Esta labor de investigación, que a decir de Binder “es una actividad eminentemente creativa.; se trata de superar un estado de incertidumbre mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar la información que acabe con esa incertidumbre”, (Binder, Alberto: “Introducción al Derecho Procesal Penal”, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires 1993. p. 236) corresponde dentro del proceso penal venezolano al Fiscal del Ministerio Público, quien ostenta la titularidad de la acción penal.

Así las cosas, el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 283. “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

De igual forma el artículo 300 eiusdem contempla:

Artículo 300. “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283.
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.
En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301.

De acuerdo con las normas citadas, se constata que nuestro ordenamiento adjetivo penal establece dentro de las distintas formas de dar inicio a la fase de investigación penal dentro del procedimiento y en los delitos de acción pública, la denuncia, tras la cual el Ministerio Público dará comienzo, sin pérdida de tiempo, a la investigación correspondiente, así como la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados.

De allí que las conclusiones que se presente en un proceso y en el caso que nos ocupa, la Solicitud de Sobreseimiento se debe presentada cuando, una vez agotadas todas las diligencias investigativas pertinentes (de acuerdo a cada caso en particular), se hayan recabado durante la averiguación suficientes elementos de convicción que apunten el convencimiento del fiscal hacia algunas de las causales del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Entonces para lograr apreciar de manera diáfana que dicha investigación se condujo apegada a la ley y a las formas procesales, y que su culminación estuvo ajustada a derecho, dicho actos conclusivos debe necesariamente encontrarse fundamentados, vale decir, además de la narración, clara, precisa y circunstanciada de los hechos, debe hacerse constar el análisis de los elementos de convicción en el cual se refleje como influyeron esos elementos en la decisión fiscal, la cual en el presente caso se concretó en una solicitud de sobreseimiento.
Al respecto, la Doctrina de la Fiscalía General de la República, según oficio Nº DRD-30-588-2004, de fecha 11-10-04, ha señalado: “En pocas palabras, la oportunidad procesal en la cual tiene lugar el sobreseimiento, es una vez realizada todas las diligencias ordenadas por el Ministerio Público, tendientes a la recolección de elementos de convicción, y que el representa fiscal haya obtenido la convicción de que resulta procedente alguna de las causales de sobreseimiento contenidas en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal”.
En vista de lo antes indicado y, tomando en consideración que los hechos denunciados son atípicos, toda vez que los mismo no estuvieron dirigidos a causarle un daño a la mujer denunciante, ni a un tercero, pues, tal como se desprende de las actuaciones el daño que se verifica es autoinfringido por parte del denunciado, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto que los hechos son atípicos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase al Archivo Judicial. Y así se decide.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN

SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO