REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ



Puerto Ordaz, 25 de enero de 2011
200ª y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001909
ASUNTO : FP12-S-2010-001909

AUTO DE APERTURA A JUICIO:

JUEZA PRIMERA DE CONTROL: ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
SECRETARIO DE SALA: ABOG. LUZMARY VALLEJO
FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ANGEL ROJAS
DEFENSOR PRIVADA PENAL: ABGA. SHEILA SEBASTIA
VÍCTIMAS: ADOLESCENTE (SE OMITE IDENTIDAD), de quince (15) años de edad, DARIANNY ANGELICA SALAZAR y SALAZAR MILKA LOREDANA.

IMPUTADO: WILLIAMS JOSÉ ZABALA MANEIRO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad V-12.003.345, natural de San Félix, Estado Bolívar, donde nació en fecha 01 de Febrero de 1.972, de cuarenta y un (41) años de edad, residenciado en el Barrio Bella Vista Sector 1, Casa Q-07, San Félix, Estado Bolívar.


Vista en audiencia preliminar, celebrada en la presente causa, seguida al imputado: WILLIAMS JOSÉ ZABALA MANEIRO; en la cual la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, Abg. Maria Alejandra González, procede a ejercer la acción penal pública a través de la presentación de acusación penal, en contra del acusado antes identificado, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el cuarto y quinto aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la de la ADOLESCENTE (SE OMITE IDENTIDAD), de quince (15) años de edad y DARIANNY ANGELICA SALAZAR, así como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILKA LOREDANA SALAZAR.

DE LOS HECHOS


Señala el Fiscal del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que le atribuye al imputado: WILLIAMS JOSÉ ZABALA MANEIRO, antes identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación:
HECHO “A”
En fechas imprecisas y aproximadamente de desde hace dos (02) años, el imputado WILLIAMS JOSÉ ZABALA MANEIRO, es la persona que en el interior de la residencia común ubicada en el Barrio Vista Alegre, calle Tubutu, casa Q-7, San Félix, Estado Bolívar, ha venido ejerciendo abuso sexual en contra de la víctima adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), de quince (15) años de edad, en múltiples oportunidades al punto de que esta se encuentra actualmente en estado de gestación.
Aunado a ello, el ciudadano imputado WILLIAMS JOSÉ ZABALA MANEIRO es la persona que igualmente ejerció abuso sexual en perjuicio de la ciudadana DARIANNY ANGELICA SALZAR, en el interior de la misma residencia, en la época en que ésta contaba entre catorce (14) y quince (15) años de edad.
HECHO “B”
En fecha doce (12) de Octubre del año 2.010, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, al momento en que la ciudadana SALAZAR MILKA LOREDANA, se encontraba en su lugar de residencia, se presentó su ex concubino de nombre WILLIAMS JOSE ZABALA MANEIRO, sin motivo justificado la agredió físicamente, dándole una cachetada, halándola por los cabellos, lanzándola al piso y vociferándole palabras obscenas.

De conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la audiencia preliminar, este Tribunal resolvió en los términos siguientes:

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 330.1 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, en contra del imputado: WILLIAMS JOSÉ ZABALA MANEIRO, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el tercero y cuarto aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la de la ADOLESCENTE (SE OMITE IDENTIDAD), de quince (15) años de edad y DARIANNY ANGELICA SALAZAR, toda vez que los hechos denunciados por la victima, consisten en precisar que fueron sometidas en varias oportunidades, a un contacto sexual no deseado, toda vez que los mismos se llevaron a cabo bajo amenaza, siendo ejecutados estos hechos contra unas adolescente, quienes son hijas de la mujer con la cual el presunto agresor sostenía relación de afectividad con convivencia.
Asimismo, se admite la correspondiente acusación, por el el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILKA LOREDANA SALAZAR, toda vez que los hechos acusados, fueron ejecutados en contra de una mujer quien sufrió unas lesiones, como resultado de la fuerza física que ejerciera en su contra su pareja el ciudadano WILLIAMS JOSÉ ZABALA MANEIRO.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.


SEGUNDO: En virtud que este Tribunal, en la audiencia de imposición de los hechos al acusado WILLIAMS JOSÉ ZABALA MANEIRO, en fecha: 14 de octubre de 2010, le impuso como Medida de Coerción personal, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y, visto que en las actuaciones no se ha acreditado que las circunstancias que dieron motivo a su imposición han variado; es por lo que se ratifica la misma, a los fines de garantizar las finalidades del presente proceso, en virtud de ello se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa, quien en sala requirió la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256.1 o 256.8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Debiendo mantenerse como Centro de Reclusión el Internado Judicial de Vista Hermosa, toda vez que en la actualidad las Comisarías Policiales se encuentran en situación de hacinamiento y por lo tanto no se permiten ingresar o mantener procesados en las referidas Comisarías.


DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS.

TERCERO: Se admiten las pruebas recabadas durante la investigación por el representante del Ministerio Público para ser presentadas en el juicio oral y privado, que aparecen expresamente descritas en el escrito de acusación, en el Capitulo V, de los medios de pruebas, mediante la cual se ofrece las siguientes pruebas:

Informe Oral que rendirá en la audiencia del Juicio Oral y Privado la experta: Dra. BETTY CABALLERO, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Ciudad Guayana, el cual resulta útil, necesario y pertinente, por ser quien practica y suscribe el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO, GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL, identificado bajo el número 9700-145-994, de fecha 03 de Agosto de 2.010, efectuado a la adolescente víctima: ELIANNYS VALENTINA PALACIOS SALAZAR, de quince (15) años de edad y del cual se evidencian los signos de violencia sexual en esta víctima. Con respecto a este particular, solicitamos que en su oportunidad le sea expuesto de vista y manifiesto el informe pericial suscrito y practicado por este experto, de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

EXPERTOS
HECHO “A”

1. Informe Oral que rendirá en la audiencia del Juicio Oral y Privado la experta: Dra. BETTY CABALLERO, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Ciudad Guayana, el cual resulta útil, necesario y pertinente, por ser quien practica y suscribe el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO, GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL, identificado bajo el número 9700-145-1084, de fecha 23 de Agosto de 2.010, efectuado a la ciudadana: DARIANNY ANGELICA SALAZAR, de diecinueve (19) años de edad y del cual se evidencian los signos de violencia sexual en esta víctima. Con respecto a este particular, solicitamos que en su oportunidad le sea expuesto de vista y manifiesto el informe pericial suscrito y practicado por este experto, de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Informe Oral que rendirá en la audiencia del Juicio Oral y Privado el experto: Dr. CESAR GONZALEZ, Médico Psiquiatra al servicio del Hospital “Gervasio Vera Custodio”, con sede en la población de Upata y dependiente del Instituto de Salud Pública de la Gobernación del Estado Bolívar y quien fue debidamente juramentado como Experto ante la sede jurisdiccional; el cual resulta útil, necesario y pertinente, por ser quien practica y suscribe el INFORME CLINICO DE SALUD MENTAL efectuado en torno a la atención psiquiátrica brindada a las víctimas ELIANNY VALENTINA PALACIOS SALAZAR, de quince (15) años de edad y DARIANNY ANGELICA SALAZAR, hoy cuenta con diecinueve (19) años de edad. Con respecto a este particular, solicitamos que en su oportunidad le sea expuesto de vista y manifiesto el informe pericial suscrito y practicado por este experto, de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Hecho “B” I-554.474

3. Informe Oral que rendirá en la audiencia del Juicio Oral y Privado la experta: Dr. TRASMONTE PEÑA, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, el cual resulta útil, necesario y pertinente, por ser quien practica y suscribe el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO, identificado bajo el número 9700-145-1270 de fecha 13 de Octubre del 2.010, donde se determina el carácter de las lesiones, con el cual se comprobara la corporeidad del delito acusado, ejecutado en perjuicio de la ciudadana MILKA LOREDANA SALAZAR. Con respecto a este particular, solicitamos que en su oportunidad le sea expuesto de vista y manifiesto el informe pericial suscrito y practicado por este experto, de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNCIONARIOS
HECHO “A”


4. Declaración testimonial del funcionario: RODOLFO REBOLLEDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, la cual resulta útil, necesaria y pertinente, por ser funcionario actuante y da fe de las diligencias efectuadas en torno a lograr la plena identificación del imputado WILLIAMS JOSE ZABALA MANEIRO y demás diligencias de la investigación.

5. Declaración testimonial del funcionario: JONATHAN SANDOVAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, la cual resulta útil, necesaria y pertinente, por ser funcionario actuante y da fe de las diligencias efectuadas en torno a lograr la plena identificación del imputado WILLIAMS JOSE ZABALA MANEIRO y demás diligencias de la investigación.

6. Declaración testimonial del funcionario: JOSE FIGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, la cual resulta útil, necesaria y pertinente, por ser funcionario actuante y da fe de las diligencias efectuadas en torno a lograr la plena identificación del imputado WILLIAMS JOSE ZABALA MANEIRO y la verificación de sus datos a través del Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.Pol.).

7. Declaración testimonial del funcionario: YSVENIS ORTIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, la cual resulta útil, necesaria y pertinente, por ser funcionario actuante y da fe de las diligencias efectuadas en torno a lograr la plena identificación del imputado WILLIAMS JOSE ZABALA MANEIRO y la verificación de sus datos a través del Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.Pol.).


Hecho “B”

8. Declaración testimonial del funcionario: Detective NAYELIS AGUILERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub-delegación Ciudad Guayana , por ser útil, necesaria y pertinente, por cuanto esta funcionaria tienen conocimiento de los hechos que originaron la detención preventiva del ciudadano , por ser éstos quienes practicaron la misma, levantando y suscribiendo el Acta Policial, de fecha 12 de Agosto del 2.010, en la cual dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo dicha aprehensión.

9. Declaración testimonial del funcionario: Detectives CARLOS RIOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Ciudad Guayana, por ser útil, necesaria y pertinente, por cuanto este funcionario tiene conocimiento de los hechos que originaron la detención preventiva del ciudadano WILLIAMS JOSE ZABALA MANEIRO, por ser funcionario actuante, levantando y suscribiendo el Acta Policial, de fecha 12 de Octubre del 2.010, en la cual dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo dicha aprehensión.

10. Declaración testimonial del funcionario: Detectives JOSE MENDOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Ciudad Guayana, por ser útil, necesaria y pertinente, por cuanto este funcionario tiene conocimiento de los hechos que originaron la detención preventiva del ciudadano WILLIAMS JOSE ZABALA MANEIRO, por ser funcionario actuante, levantando y suscribiendo el Acta Policial, de fecha 12 de Octubre del 2.010, en la cual dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo dicha aprehensión.

11. Declaración testimonial del funcionario: Agente JOSE BRITO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Ciudad Guayana, por ser útil, necesaria y pertinente, por cuanto este funcionario tiene conocimiento de los hechos que originaron la detención preventiva del ciudadano WILLIAMS JOSE ZABALA MANEIRO, por ser funcionario actuante, levantando y suscribiendo el Acta Policial, de fecha 12 de Octubre del 2.010, en la cual dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo dicha aprehensión.

TESTIMONIALES

HECHO “A”

12. Declaración testimonial de la ciudadana: ABDI ALISANA LUGO GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V-9.400.971, natural de Guanare, Estado Portuguesa, donde nació 07 de Septiembre de 1.964, de cuarenta y seis (46) años de edad, la cual resulta útil, necesaria y pertinente por fungir como testigo presencial y da fe de la relación de hecho y de convivencia, con posesión de estado como marido y mujer, existente entre el imputado WILLIAMS JOSE ZABALA MANEIRO y la ciudadana MILKA LOREDANA SALAZAR, madre de las victimas ELIANNY VALENTINA PALACIOS SALAZAR, de quince (15) años de edad y DARIANNY ANGELICA SALAZAR, en la época en que contaba entre catorce (14) y quince (15) años de edad, aunque hoy cuenta con diecinueve (19) años de edad; se deja constancia que los datos que permitan ubicar a esta víctima directa, se encuentra en el Cuaderno Reservado, conformado de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

13. Declaración testimonial de la ciudadana: DELIA FABIOLA CASTILLO SALAZAR, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V-18.170.990, natural de San Félix, Estado San Félix, donde nació 23 de Abril de 1.986, de veinticuatro (24) años de edad, la cual resulta útil, necesaria y pertinente por fungir como testigo presencial y da fe de la relación de hecho y de convivencia, con posesión de estado como marido y mujer, existente entre el imputado WILLIAMS JOSE ZABALA MANEIRO y la ciudadana MILKA LOREDANA SALAZAR, madre de las victimas ELIANNY VALENTINA PALACIOS SALAZAR, de quince (15) años de edad y DARIANNY ANGELICA SALAZAR, en la época en que contaba entre catorce (14) y quince (15) años de edad, aunque hoy cuenta con diecinueve (19) años de edad; se deja constancia que los datos que permitan ubicar a esta víctima directa, se encuentra en el Cuaderno Reservado, conformado de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

14. Declaración testimonial de la ciudadana: MILKA LOREDANA SALAZAR, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V-6.912.397, natural de Irapa, Estado Sucre, donde nació 30 de Junio de 1.968, de cuarenta y dos (42) años de edad, la cual resulta útil, necesaria y pertinente por fungir como testigo referencia y víctima indirecta por ser progenitora a las víctimas ELIANNY VALENTINA PALACIOS SALAZAR, de quince (15) años de edad y DARIANNY ANGELICA SALAZAR, de diecinueve (19) años de edad y da fe de que estas han sido objeto de abuso sexual por parte del WILLIAMS JOSE ZABALA MANEIRO, señalando que mantuvo con este relación de hecho, con posesión de estado, como marido y mujer; se deja constancia que los datos que permitan ubicar a esta víctima directa, se encuentra en el Cuaderno Reservado, conformado de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

15. Declaración testimonial de la adolescente, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad V-25.943.449, de nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 24 de Diciembre de 1.994, la cual resulta útil, necesaria y pertinente por fungir como víctima directa y señala como su agresor al imputado WILLIAMS JOSE ZABALA MANEIRO, indicando que éste ha abusado sexualmente de ella en varias oportunidades, al punto de resultar que actualmente se encuentra en estado de gravidez; se deja constancia que los datos que permitan ubicar a esta víctima directa, se encuentra en el Cuaderno Reservado, conformado de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

16. Declaración testimonial de la ciudadana: DARIANNY ANGELICA SALAZAR, titular de la cédula de identidad V-21.339.839, de nacionalidad Venezolana, hoy de diecinueve (19) años de edad, la cual resulta útil, necesaria y pertinente por fungir como víctima directa y señala como su agresor al imputado WILLIAMS JOSE ZABALA MANEIRO, indicando que éste ha abusado sexualmente de ella en varias oportunidades, en la época en que contaba entre catorce (14) y quince (15) años de edad; se deja constancia que los datos que permitan ubicar a esta víctima directa, se encuentra en el Cuaderno Reservado, conformado de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Hecho “B”

17. Declaración testimonial de la ciudadana: MILKA LOREDANA SALAZAR, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V-6.912.397, natural de Irapa, Estado Sucre, donde nació 30 de Junio de 1.968, de cuarenta y dos (42) años de edad, por ser útil, necesaria y pertinente, en virtud de que es la Víctima de la VIOLENCIA FISICA AGRAVADA por parte del ciudadano WILLIAMS JOSE ZABALA MANEIRO, quien es su pareja, y en contra quien formuló la denuncia que dio origen a la presente investigación penal.


Se admite para su incorporación mediante la lectura, conforme a las previsiones contempladas en el artículo 242, 339, ordinal 2, 354 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los informes relativos a:

Hecho “A”

1. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO, GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL, identificado bajo el número 9700-145-994, de fecha 03 de Agosto de 2.010, suscrito por la Médico Forense Dra. BETTY CABALLERO, efectuado a la adolescente víctima: ELIANNYS VALENTINA PALACIOS SALAZAR, de quince (15) años de edad, el cual resulta útil, necesario y pertinente ya que de este se evidencian los signos de violencia sexual presentes en la adolescente víctima.

2. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO, GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL, identificado bajo el número 9700-145-1084, de fecha 23 de Agosto de 2.010, suscrito por la Médico Forense Dra. BETTY CABALLERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Ciudad Guayana, efectuado a la ciudadana: DARIANNY ANGELICA SALAZAR, de diecinueve (19) años de edad, el cual resulta útil, necesario y pertinente ya que de este se evidencian los signos de violencia sexual presentes en la adolescente víctima.

3. INFORME CLÍNICO DE SALUD MENTAL, suscrito por el facultativo Dr. CESAR GONZÁLEZ, Médico Psiquiatra al servicio del Instituto de Salud Pública Hospital “Gervasio Vera Custodio”, con sede en la población de Upata, Estado Bolívar, quien realiza la evaluación de la adolescente: ELIANNY VALENTINA PALACIOS SALAZAR, de quince (15) años de edad, el cual resulta útil, necesario y pertinente ya que de este se evidencian los signos de desestabilización emocional presente en ésta, como producto del hecho de índole sexual perpetrado en su contra por quien señala como su padrastro.

4. INFORME CLÍNICO DE SALUD MENTAL, suscrito por el facultativo Dr. CESAR GONZÁLEZ, Médico Psiquiatra al servicio del Instituto de Salud Pública Hospital “Gervasio Vera Custodio”, con sede en la población de Upata, Estado Bolívar, quien realiza la evaluación de la ciudadana DARIANNY ANGELICA SALAZAR, hoy de diecinueve (19) años de edad, el cual resulta útil, necesario y pertinente ya que de este se evidencian los signos de desestabilización emocional presente en ésta, como producto del hecho de índole sexual perpetrado en su contra por quien señala como su padrastro.

Hecho “B”

5. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO, GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL, identificado bajo el número 9700-145-997 de fecha 13 de Agosto de 2010, suscrito por la Dr. RAMÒN TRASMONTE PEÑA, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, efectuado a la víctima MILKA LOREDANA SALAZAR, el cual resulta útil, necesario y pertinente ya que de este se evidencian los signos que demuestran que fue objeto de violencia física.


La Defensa Privada, solicito en audiencia no se admitiera los medios de pruebas consistente en las declaraciones de las ciudadanas ABDI ALISANA LUGO GONZÁLEZ y DELIA FABIOLA CASTILLO SALAZAR, toda vez que las misma no son pertinentes y necesarias, alegando ello en virtud que los hechos ocurridos presuntamente en contra de las adolescente, versan sobre delitos sexuales, no siendo relevante determinar la relación de afectividad existente entre la ciudadana MILKA SALAZAR y su representado.

En este particular se destaca que la Acusación admitida en contra del ciudadano WILLIAMS JOSÉ ZABALA MANEIRO, es por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el tercer y cuarto aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal; en el cual se establece:

“Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex conyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio”.

De allí que, la declaración de las ciudadanas ABDI ALISANA LUGO GONZÁLEZ y DELIA FABIOLA CASTILLO SALAZAR, son pertinentes a los fines de demostrar que las victimas son hijas de la mujer con quien el presunto agresor mantuvo una relación de afectividad, en consecuencia se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto a este particular.

Asimismo solicito la Defensa Privada, la no admisión del Informe Clínico de Salud Mental, suscrito por el facultativo Dr. CESAR GONZÁLEZ, Médico Psiquiatra al servicio del Instituto de Salud Pública Hospital “Gervasio Vera Custodio”, por considerar que por el transcurrir del tiempo, ya el mismo a la fecha de su elaboración perdió eficacia, en virtud de ello este Tribunal, considera que tales aspecto constituyen cuestiones de fondo, siendo que el profesional de la salud en psiquiatría, es el medio de prueba capacitado para establecer si efectivamente el transcurrir del tiempo opera en contra de la eficacia del informe elaborado en el presente proceso o por el contrario el correspondiente informe permite extraer de la mente humana, los hechos que las victimas señalan haber vivido, en virtud de ello este Tribunal ADMITIÓ la declaración del experto psiquiatra y en consecuencia declara SIN LUGAR, los explanado por la Defensa Privada.

Las pruebas antes identificadas, son admitidas por este tribunal, en virtud que han sido obtenidas por medios lícitos e incorporadas de conformidad a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto se refieren directamente al objeto de la investigación, son consideradas por este tribunal, lícitas, legales, útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad de los hechos imputados al acusado antes identificada, de conformidad a lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En virtud que este Tribunal considera que existen elementos suficientes para fundar la acusación interpuesta por el Ministerio Público, ordena abrir el Juicio Oral, el cual deberá ser realizado en atención a los principios procesales y en observancia a lo previsto en el articulo 8.7 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

QUINTO: Se ordena el emplazamiento de las partes para que en el plazo común de 5 días contados concurran por ante el Tribunal de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial que conocerá del presente proceso.

SEXTO: Se ordena al Secretario de este Tribunal, remitir a la oficina de Alguacilazgo las actuaciones que conforman la presente causa, para su distribución por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN



LA SECRETARIA DE SALA,

ABGA. LUZMARY VALLEJO