REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 27 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-002127
ASUNTO : FP12-S-2010-002127
Revisada como han sido las presentes actuaciones, se evidencia 20-01-2011, se recibió solicitud presentada por la Abogada Maria Esther Reyes Isaza, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, mediante la cual solicita sea acordada MEDIDA DE CAUTELAR, consistente en la Prohibición de enajenar y gravar bienes e l comunidad conyugal o concubinaria, hasta un cincuenta por ciento (50%), de conformidad con lo establecido en el articulo 92.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; aunado a ello verifica este Tribunal que la representación fiscal, solicito la aplicación de Arresto Transitorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 92.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a este particular, en los siguientes términos:
Arguye la representante del Ministerio Público, la necesidad de imponer una Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 92.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, “visto el incumplimiento y burla por parte del imputado al proceso penal al cual se encuentra sometido”.
En virtud de ello, debe destacar este Tribunal, que de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que efectivamente en fecha 06-12-2010, se procedió a imponer a favor de las ciudadanas RONDON DE TORREIRO YULIS Y CARLA TORREIRO RONDON, Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad, con lo establecido en el articulo 87 5º, 6º, 7º 8º, 9º, 10º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien de la lectura del correspondiente escrito, se colige que el Ministerio Público, explana fundadamente unas circunstancias que se están generando que pudiera atentar contra el patrimonio de la ciudadana RONDON DE TORREIRO YULIS, razón por la cual este Tribunal a los fines de garantizar la resulta del presente proceso procede mediante decisión de fecha 24-01-2011, a imponer Medida Cautelar , de conformidad con lo establecido en el articulo 92.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Sin embargo, debe destacarse que a criterio de este Tribunal, los hechos indicados por el Ministerio Público, indudablemente que pudieran atentar contra el patrimonio de la victima, siendo una obligación imponer todas las medidas necesarias a los fines de evitar nuevos actos de violencia.
No obstante, tomando en consideración el fundamento de la solicitud Fiscal y de la lectura literal de las Medidas de Protección y Seguridad, que fueron establecidas en el presente asunto, se determina que las acciones que pudieran atentar en contra del patrimonio de la victima, no constituye un incumplimiento de las medidas previamente impuestas.
Aunado a ello, debe enfatizarse que en el presente caso los hechos narrados por la representante fiscal, pudieran ser constitutivos de otro hecho delictivo, el cual debe ser tramitado conforme al procedimiento de Ley y en caso de ser procedente se debe imponer las medidas adecuadas en razón de la nueva conducta exteriorizada, pues, lo que no se puede permitir es desnaturalizar las Medidas Cautelares, a los fines de imponer sanciones previas, al procedimiento legalmente establecido cuando se infringe una norma.
En consecuencia, este Tribunal declara SIN LUGAR, la solicitud planteada por el Ministerio Público, pues, del correspondiente escrito, se verifica que los hechos explanados por la representante fiscal, no son propiamente un incumplimiento a las medidas de protección impuestas, toda vez que, en caso de estimar que los hechos son antijurídicos, debe el Ministerio Público verificar si efectivamente están dado todos los supuestos, a los fines de determinar si tales hechos constituyen un ilícito penal y proceder conforme al tramite de Ley correspondiente, no siendo procedente desnaturalizar las Medidas Cautelares, en especial, el Arresto Transitorio, previsto en el articulo 92.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la misma no esta consagrada a los fines de sancionar hechos delictivos, ni como una medida a dictar en caso de incumplimiento de las Medidas de Protección y Seguridad. Notifíquese a las partes. CUMPLASE
JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO
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