REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIALPUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 12 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-002150
ASUNTO : FP12-S-2010-002150


AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír el imputado HECTOR LUIS MORENO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.086.095, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado ABOG. JOSE DE JESUS MORENO, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

En fecha 14-12-2010, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano HECTOR LUIS MORENO PINTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se celebró el día 09-10-2010, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, calificando esta juzgadora la conducta desplegada por el imputado como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado HECTOR LUIS MORENO PINTO ha sido probablemente el autor en la comisión de un hecho punible.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:

Consta al folio tres (03) Acta de Investigación Policial, de fecha 12/12/2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 02 Guaiparo, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la aprehensión del ciudadano HECTOR LUIS MORENO PINTO.

Consta al folio cinco (05) Acta de Denuncia, mediante la cual la ciudadana AMADA MALAVE DE ORTIZ, presentó denuncia por ante la Comisaría Policial Nº 02 Guaiparo y expuso: “…En el día domingo en horas de la tarde como a las 06:35 aproximadamente fui golpeada por el ciudadano de nombre MORENO PINTO HECTOR LUIS, yo me dirigía a la casa de mi hija en compañía de mi nieta de nombre VANESA MEJIAS, fue cuando me empezó a golpearme y me tiro al suelo y mi nieta trataba de levantarme del suelo, en ese momento no recuerdo mas nada porque al parecer perdí el conocimiento y cuando lo recupere estaba en el hospital de guaiparo...“

Consta al folio seis (06) Acta de Denuncia, de fecha 12/12/2010, mediante la cual la ciudadana MEJIAS ORTIZ VANESSA CAROL, presentó denuncia por ante la Comisaría Policial Nº 02 Guaiparo y expuso: “…En el día domingo en la noche como a las 06:35 horas de la tarde, yo venía con mi abuelita de 63 años de nombre AMADA DE ORTIZ, de repente apareció el ciudadano de nombre HECTOR LUIS PINTO, y comenzó a golpear a mi abuelita sin ningún motivo y ella cayó al piso, en el piso este ciudadano le cayo a patada yo en ese momento cargaba en brazo a mi primita de 1 año de edad y no pedía defender a mi abuela de los golpes y patadas que este ciudadano le daba, como pude intenté desapartarlo para que no golpeara mas a mi abuela y este no dejaba de golpear a mi abuela, yo gritaba fuerte pidiendo auxilio, en eso llegaron unos vecinos a ayudar a mi abuelita…”
Consta al folio siete (07) Acta de Entrevista, de fecha 12/12/2010, mediante la cual la ciudadana CAMPOS ORTIZ ADRIANA MARIA, rindió entrevista por ante la Comisaría Policial Nº 02 Guaiparo y expuso: “…En el día de hoy en la tarde como a las 06:35 horas de la tarde, yo me encontraba en la casa de mi tía, de nombre MARBELIS CAMPOS, y llego un muchachito vecino asustado diciendo que el negro que es el apodo del ciudadano HECTOR RUIZ PINTO, que estaba dándole golpes a todo el mundo, cuando salgo de la casa avisto un montón de gente en la vereda cerca de donde yo estaba, salimos corriendo y mi tía gritaba por mis primos, yo le dije que se quedara tranquila porque no sabía lo que estaba pasando, cuando llegamos al sitio avisto que HECTOR estaba forcejeando con los vecinos, la esposa los hermanitos de él, veo a mi abuelita de nombre AMADA DE ORTIZ, cubriéndose la cara, y yo le grite mamá métase para adentro rápido, luego observe a mi prima que venía llorando de nombre VANESSA MEJIAS, es cuando ella me dice que el negro le pegó a mi abuela, yo salí corriendo a ver a mi abuela que estaba en la casa de mi tía de nombre CRISALIDA ORTIZ, logré ver a mi abuela con la cara casi deforme…”

Consta al folio once (11) Informe Médico, de fecha 12/12/2010, suscrito por el Dr. Christian Castillo, médico adscrito al Centro Hospitalario Guayana C,A; mediante el cual deja constancia de haber atendido a la ciudadana AMADA DE ORTIZ, quien al examen físico presentó hematoma en la región maxilar inferior derecha.

Siendo estos elementos suficientes para estimar que el imputado HECTOR LUIS MORENO PINTO es probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de las ciudadanas AMADA MALAVE DE ORTIZ, en virtud de ello se le prohíbe el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y de su residencia; se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al imputado HECTOR LUIS MORENO PINTO, comporta una pena corporal de seis (06) a dieciocho (18) meses, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

En consecuencia, tal como fue solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso, es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado HECTOR LUIS MORENO PINTO una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de las ciudadanas AMADA MALAVE DE ORTIZ, en virtud de ello se le prohíbe el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y de su residencia; se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado HECTOR LUIS MORENO PINTO, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de Enero del año Dos Mil Once (2011).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
LA SECRETARIA DE SALA

ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO.