REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADOBOLIVAR-EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 25 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000749
ASUNTO : FP12-S-2009-000749


AUTO DE ARCHIVO JUDICIAL DE ACTUACIONES

Revisada como han sido las presentes actuaciones se evidencia, que en fecha 22-02-2010, se ordeno la reapertura de la presente causa seguida al imputado ABOU ROUHANA RONALD ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.186.590; por lo cual este Tribunal a los fines de ejercer el control del lapso legal de investigación, establecido en el artículo 103 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia procede a realizar las siguientes observaciones:

ANTECEDENTE
En fecha 17-02-2010, la abogada MARIANA VERA RAMIREZ, en su condición de Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público, solicita ante este Tribunal la reapertura de la causa seguida al ciudadana ABOU ROUHANA RONALD ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V- 15.186.590; una vez verificados los elementos de procedibilidad de la solicitud este Tribunal en fecha 22-02-2010, acordó la REAPERTURA DE LA INVESTIGACION.

Ahora bien de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Fiscal del Ministerio Público debe culminar la investigación dentro de los cuatro (04) meses siguientes a la individualización del imputado, que en el caso de marras debió culminar la investigación en fecha 22 de junio de 2010, debiendo presentar el correspondiente acto conclusivo o solicitar la prorroga; posteriormente en fecha 10-12-2010 se ordena librar oficio Nº 2223-10, mediante el cual se solicita a la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Bolívar que comisione un nuevo fiscal para presentar el correspondiente acto conclusivo de conformidad con lo expuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo que en fecha 16-12-2010 es recibido por ante este despacho oficio Nº FS-10-2663 de esa misma fecha, mediante el cual la Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Bolívar, informa a este Tribunal que en esa misma fecha (16-12-2010) fue comisionado el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo presentado el Acto Conclusivo en fecha 31-12-2010, habiendo transcurrido quince (15) días desde la comisión del nuevo fiscal hasta la presentación del acto conclusivo; siendo que la norma legal establece:
ART.103.-Prórroga extraordinaria por omisión fiscal. Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el (sic) o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva. (subrayado propio)

De lo antes transcrito se evidencia que el lapso que tiene el Fiscal comisionado para presentar el acto conclusivo es de diez (10) días continuos desde su notificación; en virtud de ello podemos concluir que el correspondiente Acto conclusivo fue presentado extemporáneamente; es decir cinco días después de concluido el lapso legal dispuesto para ello.
Yuxtapuesto a lo anteriormente descrito la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar en sentencia de fecha quince (15) de junio de 2009, dictaminó:

“… la norma ut supra, trae como regla principal la posibilidad de realizar el referido acto conclusivo que prevé el articulo 79 de la Ley Especial que rige la Materia, y que trascurrido los cuatro meses para la presentación de tal importante acto, el Tribunal deberá notificar al Ministerio Publico (Fiscalia Superior) a los fines de que comisione un Fiscal que presente el acto de Ley, y que una vez notificado el Fiscal comisionado quien deberá presentar el referido acto se empezara a computar diez (10) días continuos, mismo que iniciaría a contarse desde la notificación de la comisión esta a saber el (16-03-09) y contados diez días continuos, el lapso para la presentación del acto conclusivo culminaría en fecha 27-03-2009, y siendo presentado el ya mentado acto en fecha 05-04-2009, el mismo sería interpuesto en forma extemporánea, por lo que es acertada la decisión dictada por el A quo, toda vez que fue dictada con apego a la Normativa Penal que rige la materia especial.

Nos obstante a lo anterior, este Tribunal de Alzada, se le hace menester, traer a colación que la victima cuenta con un conjunto de derechos en el proceso penal, dentro de los cuales se prevé la posibilidad de concretar su participación en los delitos de acción pública a través de la acusación particular o adhiriéndose a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, mas sin embargo, se encuentra legitimada a ser oída su opinión antes de ser decretado de una providencia y a recurrir a la sentencia que lo acuerde. Sin embargo, cuando la victima no se hace parte en el proceso por voluntad propia a través de los medios establecidos, su actuación se encuentra supeditada o condicionada en muchos casos de la actuación de la Vindicta Publica, y si la vindicta publica no actuara de manera diligente en cumplimiento de los lapsos que prevé el Ordenamiento Jurídico Positivo, esta actuación arropa la participación de la victima…”


Es menester destacar que en sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-11-2009, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, (Exp. 01-2901 caso Viproca), se le otorga a la victima la posibilidad de promover la acción penal con independencia a la participación del Ministerio Público. Por lo que podemos aseverar que es criterio de la Sala Constitucional, que una investigación penal excesivamente mantenida en el tiempo puede generar en injusticia e impunidad, en consecuencia el sistema le otorga a las partes igualdad de condiciones ya que no solo otorga al imputado la posibilidad de sustraerse de los efectos del proceso penal por obsequio de la omisión del Ministerio Público, sino que la victima, en resguardo de sus derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, debe tener la posibilidad de impulsar el proceso penal y ver satisfecha su pretensión.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, según lo indicado en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Ministerio Publico y conforme a lo establecido en el articulo 103 ejusdem: “Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva; habiendo transcurrido en este caso quince (15) días desde que se comisionó al nuevo fiscal hasta la presentación del acto conclusivo; ya que tomando en consideración que de la lectura del oficio que remitió la Fiscal Superior del Ministerio Público se indica que: “le informo que en esta misma fecha y mediante memo Nº FS-10-2661, esta Fiscalía Superior procedió a comisionar y notificar a la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público” (negrillas y subrayado propio) debe tomarse como fecha cierta de la comisión el día 16 de diciembre 2010, en consecuencia el lapso para que el nuevo fiscal presentara el acto conclusivo se vencía en fecha 26 de diciembre de 2010; disposición ésta ratificada por la Corte de apelaciones del Estado Bolívar en sentencia de fecha 15-06-2009, razón por la cual este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, DECLARA INADMISBLE la acusación formulada en contra del ciudadano ABOU ROUHANA RONALD ANTONIO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ya que la misma fue presentada extemporáneamente o fuera del lapso legal establecido en el referido artículo 103 de la Ley especial.
En virtud que este Tribunal declaró Inadmisible la acusación presentada por el Ministerio Público como consecuencia de ello, se decreta el Archivo de las Actuaciones de conformidad con lo expuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal en Sentencia Nº 1079, de fecha 19-05-2006, ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, lo cual comporta el cese inmediato de las medidas impuestas al ciudadano ABOU ROUHANA RONALD ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V- 15.186.590, inclusive las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la ciudadana YUDITH MARCHAN. Y ASI SE DECIDE.

Es importante señalar en la presente decisión, que de conformidad con el artículo 314 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que la presente investigación podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la acusación formulada en contra del ciudadano ABOU ROUHANA RONALD ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V- 15.186.590, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la misma fu presentada fuera del lapso legal establecido en el artículo 103 de la referida Ley especial. SEGUNDO: Como consecuencia de declarar inadmisible la acusación, se DECRETA el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES de conformidad con lo expuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual comporta el cese inmediato de las medidas impuestas al ciudadano ABOU ROUHANA RONALD ANTONIO, inclusive las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la ciudadana YUDITH MARCHAN. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año Dos Mil Once (2011).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.

LA SECRETARIA DE SALA

ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO.