REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIALPUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 28 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-000009
ASUNTO : FP12-S-2011-000009


AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír el imputado MICHAEL JOSE GUZMAN MEJIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.961.325, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado ABOG. JOSE MIGUEL PLAZ, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

En fecha 10-01-2011, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano HECTOR RAMON MUÑOZ CAMPOS , de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Se celebró el día 10-01-2011, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, calificando esta juzgadora la conducta desplegada por el imputado como el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado MICHAEL JOSE GUZMAN MEJIAS ha sido probablemente el autor en la comisión de un hecho punible,

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio tres (03) Acta de Investigación Policial, de fecha 09/01/2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 24 Los Olivos, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano MICHAEL JOSE GUZMAN MEJIAS.
Consta al folio cinco (05) Acta de Denuncia Nº 010, de fecha 09/01/2011 mediante la cual la ciudadana NAHOMI ZOE RODRIGUEZ, presentó denuncia por ante la Comisaría Policial Nº 22 Los Olivos, mediante la cual expuso: “ El día 08/01/2011 a las 07:00 horas de la noche salí con mi concubino el ciudadano MICHAEL GUZMAN a la casa de mi mamá DAISY RODRIGUEZ en vista al sol, luego que llegamos el se fue y yo le pregunte a que hora me iba a buscar donde me responde que el me iba a avisar vía telefónica por mensajes de texto y como a las 11:00 horas de la noche mi hermana JACKELINE GONZALEZ compro dos botellas de vino y empezamos a tomar, luego a las 11:30 pm, recibí mensaje de texto de mi concubino donde me decía que recogiera mis cosas que venía a buscarme como a las 02:30 de la madrugada me fue a buscar al llegar a mi casa me dijo que le friera una chuleta ahumada, prendí la cocina y puse a calentar el sartén y cuando lo puse a freír le dije que estuviera pendiente de la chuleta que yo me iba a acostar; en forma agresiva mi concubino MICHAEL GUZMAN con palabras obscenas, en eso agarro el sartén diciéndome que iba a botar todo en eso lo agarre diciéndole que se calmara, cuando de pronto empezamos a forcejear cayéndome aceite en varias partes del cuerpo…”
Consta al folio ocho (08) Reconocimiento Médico, de fecha 09/01/2011, suscrita por el Dr. FERNANDO COUTINHO, adscrito al hospital Uyapar de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual deja constancia que le practicó a la ciudadana NAHOMI ZOE RODRIGUEZ examen físico, y la misma presentó quemaduras de 1º y 2º grado en mano izquierda y glúteo derecho.
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el imputado MICHAEL JOSE GUZMAN MEJIAS es probablemente el autor del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana NAHOMI ZOE RODRIGUEZ, en virtud de ello se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia que ocupa en común con la victima, se le prohíbe el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y de su residencia, se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia, asimismo se le impone la obligación de suministrar el sustento económico a la mujer agredida igualmente se le impone la obligación de asistir al centro de alcohólicos anónimos ubicado en el edificio Caroní de Puerto Ordaz a los fines reciba charlas de orientación acerca del consumo de bebidas alcohólicas, todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 3º, 5º, 6º, 11º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al imputado MICHAEL JOSE GUZMAN MEJIAS , comporta una pena corporal de uno (01) a cuatro (04) años, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

En consecuencia, tal como fue solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso, es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado MICHAEL JOSE GUZMAN MEJIAS una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente presentaciones quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la ciudadana NAHOMI ZOE RODRIGUEZ, en virtud de ello se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia que ocupa en común con la victima, se le prohíbe el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y de su residencia, se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia, asimismo se le impone la obligación de suministrar el sustento económico a la mujer agredida igualmente se le impone la obligación de asistir al centro de alcohólicos anónimos ubicado en el edificio Caroní de Puerto Ordaz a los fines reciba charlas de orientación acerca del consumo de bebidas alcohólicas, todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 3º, 5º, 6º, 11º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado MICHAEL JOSE GUZMAN MEJIAS , arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año Dos Mil Once (2011).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
LA SECRETARIA DE SALA

ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO.