REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIALPUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 28 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-000010
ASUNTO : FP12-S-2011-000010
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír el imputado JUNIOR JOSE LOPEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.403.936, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado ABOG. EUDIS MANUEL AZOCAR, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 10-01-2011, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano JUNIOR JOSE LOPEZ CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se celebró el día 10-01-2011, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, calificando esta juzgadora la conducta desplegada por el imputado como el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JUNIOR JOSE LOPEZ CASTILLO ha sido probablemente el autor en la comisión de un hecho punible.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta a los folios cinco (05) Acta Policial, de fecha 09/01/2011, suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 22 Simón Bolívar, San Félix, Estado Bolívar, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado ciudadano JUNIOR JOSE LOPEZ CASTILLO.
Consta al folio seis (06) Denuncia de fecha 09/01/2011, interpuesta por la ciudadana NILDA ESTHER ROJAS GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.665.383, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 22 Simón Bolívar, San Félix, Estado Bolívar, mediante la cual expuso: “ …justamente como a las 12:30 de la noche fue a casa de mi mamá a insultarme, ofenderme y decirme que yo hacía allí si tenia mi casa, amenazándome que si regresaba me iba a golpear y me iba a matar, volvió a retirarse y en eso de la 01:30 de la mañana no se que le paso llego vuelto loco causándole destrozos a la casa de mi mamá rompiendo una reja de entrada y la puerta principal que tiene vidrios, los quebró todos gritando que me iba a matar, que saliera, todo eso lo escuchaban los niños, tuvo que salir mi tío ELY GOMEZ a hablar con él y este lo amenazaba igual que los vecinos que salían a apoyarme… ”
Consta al folio ocho (08) Entrevista de fecha 09/01/2011, rendida por el ciudadano ELIS GOMEZ, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 22 Simón Bolívar, San Félix, Estado Bolívar, mediante el cual expuso: “…Mi sobrina Nilda llegó a la casa donde yo vivo con mi hermana, notifico que su marido la había maltratado y amenazado de muerte bajo los efectos del alcohol, la pasamos a la casa junto con los niños y se acostaron a dormir, este señor llegó la primera vez tumbando la puerta, salimos y le dijimos que fuera en la mañana a hablar con ella, se retiró y luego como a las 02:30 de la mañana volvió y le entró a patadas a la reja la rompió y pasó al porche, luego le dio golpes a la puerta principal, rompiendo los vidrios amenazándonos a todos de muerte de allí se retiró y salimos a buscar la policial…”
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el imputado JUNIOR JOSE LOPEZ CASTILLO es probablemente el autor del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana NILDA ESTHER ROJAS GOMEZ, en virtud de ello se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia que ocupa en común con la víctima, se le prohíbe el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y a su residencia, se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, se ordena oficial al servicio de emergencia 171 Bolívar a los fines que se tenga a la antes referida ciudadana como victima en alto riesgo, asimismo se le impone la obligación de acudir al centro de alcohólicos anónimos ubicado en la iglesia Sanbuenavetura, San Félix, a los fines que reciba charlas de orientación acerca del consumo de bebidas alcohólicas, todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al imputado JUNIOR JOSE LOPEZ CASTILLO, comporta una pena corporal de diez (10) a veintidós (22) meses, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En consecuencia, tal como fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso, es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado JUNIOR JOSE LOPEZ CASTILLO una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial y la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la ciudadana NILDA ESTHER ROJAS GOMEZ, en virtud de ello se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia que ocupa en común con la víctima, se le prohíbe el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y a su residencia, se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, se ordena oficial al servicio de emergencia 171 Bolívar a los fines que se tenga a la antes referida ciudadana como victima en alto riesgo, asimismo se le impone la obligación de acudir al centro de alcohólicos anónimos ubicado en la iglesia Sanbuenavetura, San Félix, a los fines que reciba charlas de orientación acerca del consumo de bebidas alcohólicas, todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado JUNIOR JOSE LOPEZ CASTILLO, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial y la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año Dos Mil Once (2011).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO.
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