REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIALPUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 28 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-000015
ASUNTO : FP12-S-2011-000015
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír el imputado HECTOR RAMON MUÑOZ CAMPOS, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.608.771, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado ABOG. JOSE GREGORIO GARCIA, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 12-01-2011, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano HECTOR RAMON MUÑOZ CAMPOS , de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se celebró el día 12-01-2011, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, calificando esta juzgadora la conducta desplegada por el imputado como el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado HECTOR RAMON MUÑOZ CAMPOS ha sido probablemente el autor en la comisión de un hecho punible.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio seis (06) Acta Policial, de fecha 10/01/2011 suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Policía del Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la aprehensión del ciudadano HECTOR RAMON MUÑOZ CAMPOS
Consta al folio siete (07) Denuncia, de fecha 10/01/2011, mediante la cual la ciudadana ADRIANA ANDREINA VIVAS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.001.034, presentó denuncia por ante la Dirección de Policía del Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, mediante la cual manifestó: “…Es el caso que tengo tres meses separada de mi ex concubino de nombre HECTOR RAMON MUÑOZ CAMPO, titular de la cédula de identidad V 15.688.771 de 29 años de edad, hace un mes el hablo conmigo para que le prestara el garaje de mi casa para guardar su vehículo, el cual le iban a hacer reparaciones mecánicas yo le dije que si pero hace dos semanas el mismo me quito las llaves agresivamente, por tal sentido me tuve que retirar de la casa por miedo a que me vaya a agredir físicamente y me residencie en compañía de mi hijo de nombre (se omite identidad) de 10 años de edad en el hotel Roraima hasta el día de hoy que estuve contacto con mi hermano de nombre Maikel Vivas y lo convidé que me acompañara hasta mi casa, motivado a que mi ex concubino me fuera a agredir, al llegar a la casa mi ex concubino sacó un tubo amenazándome con matarme a mí y a mi hermano, por lo que procedí a retirarme del lugar y trasladarme hasta la Policía Municipal...”
Consta a los folios ocho (08) y nueve (09) Acta de Entrevista, de fecha 10/01/2011, mediante la cual el niño ( se omite identidad), titular de la cédula de identidad Nº 15.001.034, rindió entrevista por ante la Dirección de Policía del Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, mediante la cual manifestó: “…Yo estaba en la casa de mi tío Maikel y nos fuimos para mi casa que queda en la Caramuca y cuando llegamos a la misma mi mamá comenzó a hablar con mi papá de nombre Héctor Ramón Muñoz y mi papá le dijo que se fuera para el coño, después agarro y le quitó la llave de la otra casa posteriormente discutió con mi tío Maikel y después se monto en su carro dio la vuelta y cuando venia de regreso nuevamente se detuvo y agarro un tubo que estaba en el camión, y le iba a dar a mi tío…”
Consta al folio diez (10) Acta de Entrevista, de fecha 10/01/2011, mediante la cual el ciudadano MAYKER BRONEY VIVAS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.366.058, presentó denuncia por ante la Dirección de Policía del Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, mediante la cual manifestó: “…Es el caso que el día de hoy 10/01/2011, como aproximadamente las 10:30 de la mañana, mi hermana de nombre ADRIANA ANDREINA VIVAS JIMENEZ, me llamó a mi teléfono para que la llevara hasta su casa ubicado en el sector la Caramuca, ya que la misma esta residenciada en el hotel Roraima, en compañía de su hijo , motivado a que su concubino la saco hace dos semanas de su residencia procedí a llevarla en mi vehículo personal, un ford modelo fiesta, color blanco, al llegar a la casa el ex concubino de mi hermana de nombre HECTOR MUÑOZ, sacó un tubo para darle y yo me metí para que no le diera y el mismo la amenazó con matarla, en ese momento a mi sobrino le dio una crisis nerviosa ya que observo las agresiones de su padre al yo interceder me amenazó con darme con el tubo…”
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el imputado HECTOR RAMON MUÑOZ CAMPOS es probablemente el autor del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana ADRIANA ANDREINA VIVAZ JIMENEZ, en virtud de ello se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia que ocupa en común con la victima, así como el reintegro inmediato de la victima a su vivienda; se le prohíbe el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y de su residencia; se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia, asimismo se le impone al imputado la obligación de acudir al Hospital “Dr. Gervasio Vera Custodio” a los fines que le sea practicada una evaluación psiquiatrita todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 3º, 4º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al imputado HECTOR RAMON MUÑOZ CAMPOS , comporta una pena corporal de diez (10) a veintidós (22) meses, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En consecuencia, tal como fue solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso, es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado HECTOR RAMON MUÑOZ CAMPOS una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente presentaciones cada quince (15) días por ante la Comisaría policial Nº 03 Upata, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la ciudadana ADRIANA ANDREINA VIVAZ JIMENEZ, en virtud de ello se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia que ocupa en común con la victima, así como el reintegro inmediato de la victima a su vivienda; se le prohíbe el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y de su residencia; se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia, asimismo se le impone al imputado la obligación de acudir al Hospital “Dr. Gervasio Vera Custodio” a los fines que le sea practicada una evaluación psiquiatrita todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 3º, 4º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado HECTOR RAMON MUÑOZ CAMPOS, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada quince (15) días por ante la Comisaría Policial Nº 03 Upata, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año Dos Mil Once (2011).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
LA SECRETARIA DE SALA.
ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO.
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