REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
EXTENSIÓN TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 18 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2010-001830
ASUNTO : FP12-P-2010-001830

SENTENCIA DEFINITIVA

Juez Primero de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar de la Extensión Territorial Puerto Ordaz: abogado Gilberto José López Medina.
Fiscala Décima Sexta del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar: abogada Marbelis Golindano.
Defensor Privado: abogado David Arocha.
Acusado: Frutille Guevara Juan de Dios, titular de la cédula de identidad Nº 18.450.374, de 23 años de edad, nacido en fecha 01 de abril de 1987 y residenciado en Barrio Brisas del Sur, Calle Eduviges, casa Nº 03, San Félix, Estado Bolívar, teléfono Nº 0416-286-1373.
Víctima: Brito Josefa Beltrana, titular de la cédula de identidad Nº 14.088.777.
Secretario de Sala: abogado Eduardo José Fernández Farias.

CONSIDERACIONES PREVIAS:
Éste Tribunal antes de pasar a dictar sentencia debe hacer algunas consideraciones.


De la admisión de los hechos en la etapa de juicio: En primer lugar, debe señalarse que el artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ( en lo adelante LOSDMUVLV), establece en su primer aparte que: “… En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o la acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal” (Cursiva del Tribunal). Ahora bien, por cuanto el legislador de la (LOSDMUVLV), atendiendo al principio de celeridad y no impunidad estableció que un juez o jueza unipersonal, juzgara para todos los casos en la fase de juicio en el proceso penal especial de violencia de género y por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal, no prohíbe de manera expresa que por los delitos previstos en la Ley Especial de Violencia de Género, no se podrá en la fase de juicio admitir los hechos, entiende éste juzgador, entonces que no esta cerrada la posibilidad que el acusado admita los hecho en la etapa de juicio, donde no se establezca Tribunales Mixtos para juzgar ciertos y determinados delitos, especiales, por lo que éste Tribunal considera que debe asimilarse la etapa de la constitución del Tribunal mixto (para los delitos del proceso penal ordinario, que sea imperativo constituir Tribunal mixto para juzgarlo) a la etapa establecida en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: que después de verificado la presencia de las partes, expertos o expertas, interpretes o testigos que deben intervenir y antes de declarado abierto el debate por el juez presidente o presidenta (para los delitos del proceso penal especial que sea obligatorio juzgarlo por un Tribunal unipersonal) por lo que a todas luces, la admisión de hechos en esta etapa no esta en disonancia con la teleología del legislador reformista del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la solicitud y consentimiento del acusado, de esta Institución (admisión de hechos) asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor como lo es una rebaja en la pena aplicable y por otra parte mitiga gastos al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resulta costoso para éste, en este orden de ideas resulta coherente permitir la aplicación del procedimiento de admisión de hechos en le proceso penal especial de violencia de género, en la oportunidad de la apertura de juicio una vez verificada la presencia de las partes, expertos o expertas, interpretes o testigos que deben intervenir y antes de declarado abierto el debate por el juez presidente o presidenta, lo que resulta una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos por los que se le acusan, seria inútil y ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que debe definirse allí mismo, porque su utilización y aplicación no altera su fin o naturaleza, ni se consigue desviar la justicia, ni crear un Estado de impunidad que constituye el principal relamo a la justicia penal en los actuales momentos, por cuanto al acusado se condena por el delito, por el cual lo ha acusado el Ministerio Público y admitido en el auto de apertura a juicio, por el Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas y el acusado ha conseguido el beneficio que el delito se le rebaje la pena aplicable al delito por el cual se le acusa.

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA


Visto que en la apertura de audiencia de juicio oral y público, celebrada en fecha 12 de enero de 2011, el acusado Frutille Guevara Juan de Dios, titular de la cédula de identidad Nº 18.450.374, admitió los hechos de la acusación que fuere presentada en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 segundo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

Los hechos de la acusación y su calificación jurídica.

Los hechos que le atribuyen al acusado Frutille Guevara Juan de Dios, titular de la cédula de identidad Nº 18.450.374, antes plenamente identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: En fecha 31 de diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 12:00 horas del medio día, momento en el cual la ciudadana Brito Josefa Beltrana, se encontraba frente a su residencia ubicada en el Barrio Brisas del Sur, calle Santa Eduviges, diagonal con los Aceites, Nº 02, parroquia Chirica, San Félix, Estado Bolívar, el ciudadano Frutille Guevara Juan de Dios, quien es su vecino la agredió físicamente partiéndole la cabeza con un palo de escoba, dándole varios palazos en el cuerpo, por lo que acude al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas, Sub Delegación Ciudad Guayana e interpone la denuncia.”

Por lo todo lo antes expuesto se calificó estos hechos como la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con lo establecido en el artículo 65 numeral 4º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Brito Josefa Beltrana.

Desarrollo de la audiencia de juicio oral y público y de admisión de los hechos por el acusado.
El día 12 de enero de 2011, siendo las dos (02:00) horas de la tarde, fecha y hora señalada por éste Tribunal para que tenga lugar la audiencia de juicio oral y público, en la presente causa signada con el Nº FP12-P-2010-001830, seguida al acusado Frutille Guevara Juan de Dios, se constituye el Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, conformado por el ciudadano Juez, abogado Gilberto José López Medina, por el Secretario de Sala, abogado Eduardo José Fernández Farias y el Alguacil respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de (LOSDMUVLV). En consecuencia se dio el Derecho de palabra a las siguientes personas en el orden que aparece a continuación.
Una vez verificada la presencia de las partes, expertos o expertas, interpretes o testigos que deben intervenir y antes de declarado abierto el debate por el juez presidente. Solicitó el derecho de palabra el defensor privado, abogado David Arocha, quien señalo: “Esta defensa técnica solicita un punto previo e informa al Tribunal, que en conversaciones previas con el acusado Frutille Guevara Juan de Dios, el mismo manifestó, sus intenciones de querer admitir los hechos… y por tal aseveración de los mismos solicito a éste Tribunal se sirva interrogar a mi defendido, ello a fin de que corrobore el planteamiento realizado por esta defensa antes de declarar abierto el presente debate… y luego se me conceda nuevamente el derecho de palabra para realizar la solicitud que sea procedente.”
Consecutivamente se le dio el derecho de palabra a la Fiscala Décima Sexta del Ministerio Público, abogada Marbelis Golindano, quien señaló: “Esta representación del Ministerio Público, vista la solicitud realizada por las defensas y siendo que constituye un derecho que poseen los acusados según la última reforma del Código Adjetivo Penal, consistente en solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, esta representación fiscal, no se opone a la misma por ser procedente en derecho, y en consecuencia solicita que se le imponga a los acusados del delito por el cual se solicito su enjuiciamiento y que una vez admitido los hechos se procesa a la imposición inmediata de la pena.
De forma seguida se le cedió el derecho de palabra a la víctima Brito Josefa Beltrana, titular de la cédula de Identidad Nº 14.088.777, y expuso: “ya se que no me puedo oponer a que el acusado admita los hechos, pero quiero que cuando lo condenen lo metan preso en una cárcel”
De seguida, el ciudadano Juez, procedió a explicar con palabras claras y sencillas el hecho que se atribuye al acusado Frutille Guevara Juan de Dios, por el cual el Ministerio Público, lo acusó, asimismo le explicó porque esos hechos se debían encuadrar en el tipo penal de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con lo establecido en el artículo 65 numeral 4º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Brito Josefa Beltrana, así como del contenido del auto de apertura a juicio; y por último se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia el mismo manifestó admitir los hechos.
Contiguamente el defensor privado, abogado David Arocha, señalo: “Visto que mi defendido en esta audiencia ha manifestado de manera voluntaria y sin coacción que admite los hechos, esta defensa solicita al Tribunal proceda a imponer la pena correspondiente con las rebajas establecidas en este procedimiento especial por admisión de los hechos.
Ahora bien, éste Tribunal, visto que la admisión de los hechos realizada por el acusados es el producto de libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que los medios probatorios que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ellas fue previamente informado por el Tribunal tal como se acredita en el acta de audiencia de juicio oral y privado.
Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, por lo cual este Tribunal lo considera plenamente acreditados al tiempo que resultan validos por la admisión de los acusados.
Calificación jurídica de los hechos admitidos por el acusado.
Los hechos admitidos por el acusado se encuadró en el tipo penal del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con lo establecido en el artículo 65 numeral 4º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Brito Josefa Beltrana.

Por cuanto se evidencia de autos que el acusado Frutille Guevara Juan de Dios, en fecha 31 de diciembre del año 2009, siendo aproximadamente las 12:00 horas del medio día, momento en el cual la ciudadana Brito Josefa Beltrana, se encontraba frente a su residencia ubicada en el Barrio Brisas del Sur, calle Santa Eduviges, diagonal con los Aceites, Nº 02, parroquia Chirica, San Félix, Estado Bolívar, la agredió físicamente provocándole una lesión en la cabeza con un palo de escoba, y en otras partes del cuerpo.

Y siendo que el hecho expresamente admitido se despoja de su carácter “controvertido” escapando del debate o dialéctica probatoria, eximido de prueba, es por lo que queda totalmente probado que el acusado Frutille Guevara Juan de Dios, es el autor del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con lo establecido en el artículo 65 numeral 4º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Brito Josefa Beltrana.
De la penalidad.
Establece el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una pena de seis (06) meses a dieciocho (18) meses de prisión y siendo que la violencia física es agravada, de conformidad a lo establecido en el artículo 65 numeral 4º de la misma Ley, se incrementa en 1/3 parte de la misma, es decir cuatro (04) meses de prisión, en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, se toma el termino medio que seria de doce (12) meses de prisión, para un total de dieciséis (16) meses de prisión, y finalmente en aplicación del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a rebajar 1/3 parte de la pena quedando la misma en diez (10) meses y veinte (20) días de prisión por la comisión del ilícito penal antes indicado. Así se decide. Asimismo, se acuerda imponer al acusado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el artículo 253 ídem señala que cuando el delito merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, solo procederá medidas cautelares sustitutivas, y siendo que si bien es cierto que esta es una sentencia definitiva no es una sentencia definitivamente firme porque contra ella se puede interponer recursos ordinarios y extraordinarios, es por lo que las medidas aquí dictadas siguen siendo medidas cautelarse y por cuanto no se evidencia de autos que el acusado no tenga buena conducta predelictual, es por lo que el acusado en consecuencia queda obligado a presentarse cada treinta (30) días, ante la oficina de Alguacilazgo de este Palacio de Justicia. Ofíciese lo conducente. Así se decide. SEGUNDO: Condena al ciudadano Frutille Guevara Juan de Dios, plenamente identificado en autos, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 66 ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la INHABILITACIÓN POLÍTICA MIENTRAS DURE LA PENA. Así se decide. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, deberá participar obligatoriamente en los Programas a implementar de Orientación y Atención correspondientes, dirigido a modificar su conducta violenta; por el lapso de diez (10) meses, el cual se cumplirá según los Programas de Tratamiento y Orientación, previstos en la Ley y diseñados por el Instituto Nacional de la Mujer conjuntamente con el Ministerio con Competencia en Materia de Interior y Justicia y el Tribunal Supremo de Justicia y cualquier otro organismo público u cualquier otro programa alternativo considerado por el Juez de Ejecución de Sentencias Penales, en caso de que para la fecha de ejecución de esta sentencia aún no estén elaborados dichos programas por los entes públicos que señala la ley Especial de Violencia de Género. CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales al ciudadano Frutille Guevara Juan de Dios, contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPÍTULO II
DECISIÓN

“Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos en forma libre y espontánea, sin ningún tipo de coacción, por parte de los acusados, éste Juzgado dicta Sentencia Condenatoria, mediante la cual se condena a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, al acusado Frutille Guevara Juan de Dios, por el delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con lo establecido en el artículo 65 numeral 4º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Brito Josefa Beltrana.
SEGUNDO: Condena al ciudadano acusado Frutille Guevara Juan de Dios, plenamente identificado en autos, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 66, ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la Inhabilitación Política mientras dure la Pena. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ambos, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano acusado Frutille Guevara Juan de Dios, deberá participar obligatoriamente en los Programas implementar de Orientación y Atención correspondientes, dirigido a modificar su conducta violenta; por el lapso de diez (10) meses; una vez diseñado por el Instituto Nacional de la Mujer conjuntamente con el Ministerio con Competencia en Materia de Interior y Justicia y el Tribunal Supremo de Justicia y cualquier otro organismo público o privado que considere pertinente el Juez de Ejecución. CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales al ciudadano acusado Frutille Guevara Juan de Dios, contempladas en el artículo 267 ejusdem por remisión de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero Unipersonal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

En Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM

ABOGADO GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
SECRETARIO DE SALA

ABOGADO EDURADO JOSÉ FERNÁNDEZ FARIAS