REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO,
CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 24 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-000614
ASUNTO : FP12-S-2010-000614


DECLARATORÍA DE INCOMPETENCIA

Juez Primero de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar de la Extensión Territorial Puerto Ordaz: Abogado López Medina Gilberto José.
Acusado: Edilio José Atencio Molina, titular de la cédula de identidad Nº V-5.510.939, de nacionalidad: venezolana, mayor de edad, de estado civil casado, de profesión: TSU en Metalurgia, residenciado en la Urbanización Villa del Lago, Avenida Nº 5, San Francisco, calle Las isoras, casa Nº 27-A-117, Maracaibo Estado Zulia.
Fiscala Décima Tercera del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Abogada María Alejandra González.
Imputada: Tania Lisbeth Rangel
Defensora Privada: Abogada María Chiquinquirá Díaz Atencio.
Abogado Querellante: Adán Rafael Navas Nieves.
Víctima: (se omite el nombre por razones de Ley)
Secretaria de Sala: Abogada Luzmary Vallejo.

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha once (11) de noviembre de 2003, la ciudadana Tania Lisbeth Rangel, plenamente identificada en auto, denunció que la niña (se omite el nombre por razones de Ley) quien es su hija le había dicho que su padre, el acusado Edilio José Atencio Molina, titular de la cédula de identidad Nº V-5.510.939, le tocaba la totona, en fecha no precisada por ésta pero, comprendida dentro del mes de noviembre de 2003.
En fecha 22 de noviembre de 2003, se llevó a cabo la Audiencia de Presentación, del ciudadano acusado Edilio Atencio Molina, titular de la cédula de identidad Nº V-5.510.939, ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, donde el juez de Control abogado Arsenio López Quiroz, decidió, contra el ciudadano acusado Edilio Atencio Molina, titular de la cédula de identidad Nº V-5.510.939, Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 4º, 7º, 8º y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada siete (07) días, por ante el Tribunal, presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia, económica y moral, prohibición de salir del Municipio Autónomo Caroní, abandono inmediato del domicilio donde el acusado convivía con la niña (se omite el nombre por razones de Ley), y mantenerse alejado de esta Y precalificó el delito como Actos Lascivos Agravados Continuado, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 377 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano.
En fecha 31 de mayo de 2004, la Fiscalia Décima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, presentó acusación, en contra del ciudadano acusado Edilio Atencio Molina, titular de la cédula de identidad Nº V-5.510.939, por el delito de Actos Lascivos Agravados Continuado, en perjuicio de la niña (se omite el nombre por razones de Ley), de dos (02) años de edad, por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
En fecha 27 de agosto de 2004, se realizó la audiencia preliminar, en contra del ciudadano acusado Edilio Atencio Molina, titular de la cédula de identidad Nº V-5.510.939, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, donde se precalifica el delito de Actos Lascivos Agravados Continuado, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 377 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, se acuerda la no adhesión de la víctima a la acusación fiscal y se mantienen las medidas cautelares acordadas en la Audiencia de Presentación, de fecha 22 de noviembre de 2003.
En fecha 27 de septiembre de 2004, las actuaciones fueron recibidas por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
En fecha diecinueve (19) de mayo del año 2005, el ciudadano abogado Noel Sánchez, defensor privado del acusado Edilio Atencio Molina, titular de la cédula de identidad Nº V-5.510.939, le solicitó al Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante diligencia que acordara la acumulación del expediente llevado por ese Tribunal distinguido con el Nº 5C-2896, seguido en contra de los imputados Edilio Atencio Molina y Tania Lisbeth Rangel, por lesiones reciprocas, al expediente llevado por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Nº 4M-785, seguido al acusado Edilio Atencio Molina.
En fecha veintitrés (23) de mayo del año 2005, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, acuerda la acumulación de los asuntos Nros. 5C-2896, llevado por ese Tribunal, seguido en contra de los imputados Edilio Atencio Molina y Tania Lisbeth Rangel, por lesiones reciprocas, al expediente llevado por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, signado con el Nº 4M-785, seguido al acusado Edilio Atencio Molina, por tratarse de delitos conexos.
En fecha 30 de mayo de 2005, el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, recibe y acuerda la acumulación del asuntos Nros. 5C-2896, proveniente del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, seguido en contra de los imputados Edilio Atencio Molina y Tania Lisbeth Rangel, por lesiones reciprocas, al expediente llevado por ese Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, signado con el Nº 4M-785, seguido al acusado Edilio Atencio Molina, por tratarse de delitos conexos.
En fecha 03 de mayo de 2006, el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a cargo de la abogada Rozaira Velásquez, apertura el juicio oral, solamente por el delito seguido contra el acusado Edilio José Atencio Molina, obviando los relacionado con el asunto Nº 5C-2896, llevado por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, seguido en contra de los imputados Edilio Atencio Molina y Tania Lisbeth Rangel, por lesiones reciprocas y que había sido acumulado en esa causa por el mismo Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 30 de mayo de 2005.
Secuencialmente desde 03 de mayo de 2006, hasta el día 20 de enero del año 2011, cuando este Tribunal de Juicio Especial de violencia de Género contra las Mujeres de Puerto Ordaz, se percató, ningún Tribunal se habían pronunciado en relación con la acumulación del asunto Nº 5C-2896, que fue llevado por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, seguido en contra de los imputados Edilio Atencio Molina y Tania Lisbeth Rangel, por lesiones reciprocas y que se encuentra acumulado en esté asunto.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que este Tribunal de Juicio Especial de Violencia de Género contra las Mujeres de Puerto Ordaz, se percató, el día 20 de enero del año 2011, que en el asunto de marras, no solo se estaba juzgando el delito de actos lascivos agravados continuados, en contra del acusado Edilio Atencio Molina, como lo indicaba el auto de apertura a juicio, sino que también se debía juzgar el delito de lesiones reciprocas, seguido en contra de los imputados Edilio Atencio Molina y Tania Lisbeth Rangel, por encontrarse acumulado por conexión, como puede verificarse del folio doscientos doce (212) de la pieza número uno (01) del expediente.
Ahora, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece que en cualquier estado del proceso el Tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo mediante auto motivado en otro Tribunal que considere competente y siendo que este Juzgador el día de día 20 de enero del año 2011, se percató que consta en la pieza Nº 01 de las actuaciones que conforman el presente asunto, del folio doscientos trece (213) al folio doscientos ochenta y uno (281), unas actuaciones donde se individualiza a la ciudadana Rangel Tania Lisbeth, madre de la víctima de autos, y al ciudadano Atencio Molina Edilio José, como imputados, sometidos a un proceso por el delito de lesiones recíprocas, que fue acumulada en fecha 30-05-2005, por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por tratarse de un delito conexo conforme a lo previsto en el artículo 70 ordinal 4º en relación con el artículo 73, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por lo que a la ciudadana imputada Tania Lisbeth Rangel, y al acusado Edilio Atencio Molina, se les debe aperturar en este proceso igualmente un juicio por la presunta comisión del delito de lesiones reciprocas.
Lo que hace necesario destacar, que si bien es cierto que este Tribunal es competente a los fines de conocer en el orden penal de los delitos de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal, cuando el sujeto activo sea un hombre y el sujeto pasivo sea una mujer, no es menos cierto que en el presente caso, el sujeto activo de uno de los delitos de lesiones presuntamente cometido y a juzgarse es mujer y el sujeto pasivo es un hombre.
De suerte que, en atención al objetivo de la Ley, establecido en el articulo 1 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, que establece: “La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia…, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero”. En este mismo orden de ideas la exposición de motivos de la presente ley indica que “(…) Todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato… Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el solo hecho de serlos. De allí que en la presente ley sobre la violencia de género queda delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres (…)”. En consecuencia, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, tiene como finalidad es la protección del género “mujer”, ya que la violencia contra las mujeres ha mantenido situaciones de desigualdad en la relación de los hombres y mujeres.
Y por cuanto en la presente causa concurre como imputada la ciudadana Tania Lisbeth Rangel, una ciudadana de sexo femenino, y como consecuencia de la argumentación precedente considera este juzgador que estamos en presencia de un delito cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria, por ser el sujeto activo mujer, en tal virtud conforme al artículo 75 de la Ley Adjetiva Penal referido al fuero de atracción, este Tribunal se declara incompetente para conocer del asunto conforme al artículo 1,115 y 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y declina la competencia al Tribunal de origen (Tribunal de Juicio Ordinario), a los fines de garantizar el derecho que tiene la ciudadana Tania Lisbeth Rangel, a ser Juzgada por sus Jueces naturales como lo ordena el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que indica: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…) 4.-Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Ley (…)”
Como consecuencia del pronunciamiento que antecede, estima este Juzgado que la causa penal FP12-S-2010-000614, que se le sigue al acusado Edilio Atencio Molina y a la imputada Tania Lisbeth Rangel, debe ser juzgado por un Tribuna de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer la causa penal FP12-S-2010-000614, que se le sigue al acusado Edilio José Atencio Molina, por la presunta comisión del delito de actos lascivos agravados en acción continuada en contra de la niña (se reserva el nombre por razones de Ley) y lesiones en contra de la víctima Tania Lisbeth Rangel, y por otra parte el juzgamiento del delito de lesiones presuntamente cometido por la imputada Tania Lisbeth Rangel en contra de la víctima en este caso el ciudadano Edilio José Atencio Molina.
Como consecuencia de ello, ordena la remisión de la predicha causa penal al Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el cual remitió este asunto a este Tribunal Especial de Violencia de Género en fecha 27 de abril de 2010, según oficio 683; asimismo se acuerda oficiar a la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.), a los fines de la remisión correspondiente.
Publíquese, regístrese, remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Ciudad Guayana, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil once (2011).Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM
ABOGADO GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
SECRETARIA DE SALA
LUZMARY VALLEJO