REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
EXTENSIÓN TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 26 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2010-001490
ASUNTO : FP12-P-2010-001490

SENTENCIA DEFINITIVA

Juez Primero de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar de la Extensión Territorial Puerto Ordaz: abogado Gilberto José López Medina.
Fiscala Décima Tercera del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar: abogada Katerine Comisso.
Defensora Pública Primera con Competencia Especial.en Delitos de Violencia contra la Mujer del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar: abogada Marisol valor.
Acusado Isidro Manuel Soler, titular de la cédula de identidad Nº V-5.986.417, de 49 años de edad, nacido en fecha 30 de mayo de 1.961 en Pariaguan, Estado Anzoátegui, hijo de Eutasquio Rangel (D) y Petra Soler (V) de ocupación jardinero, residenciado en Las Amazonas, manzana 7, casa 12, teléfono: 0424-9245650.
Víctima: (Se omite el nombre por razones de Ley)
Secretario de Sala: abogado Eduardo José Fernández Farias.


CONSIDERACIONES PREVIAS:
Éste Tribunal antes de pasar a dictar sentencia debe hacer algunas consideraciones.

De la Competencia: Ahora bien, considera este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que es pertinente pronunciarse sobre la competencia en el presente caso, por cuanto el delito a juzgarse como lo es el delito de abuso sexual a niña mediante penetración vaginal agravada en acción continuada, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo párrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal Venezolano en perjuicio de quien era niña para el momento que ocurrieron los hechos (se omite identidad por razones de Ley), tienen una pena mayor de cuatro (04) años, por lo que es menester analizar los supuestos que se plantean a la luz de las normas atributivas de competencia contempladas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En el caso que nos ocupa se produjo un cambio paradigmático que acaeció con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y es que en la Audiencia de Juicio actuara solo un Juez o Jueza profesional, para todos los casos, como lo expresa el Legislador en la Exposición de Motivos y en el artículo 106 de la referida Ley Especial.

En tal sentido el texto fundamental de la República, prevé, un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso. Y lo es al estar ubicada dicha consagración en un proceso justo dentro de la Constitución de un Estado que se denomina “…Social de Derecho y de justicia”… (Artículo 2 de la Constitución de 1999), con lo cual ubica el debido proceso como un “Deber de Estado”, que no solo se reconoce, (Que es a fin a las Constituciones de los llamados Estados Liberales), sino que debe ser promovido (lo que es a fin a las “Constituciones de los llamados Estados Sociales”, tal cual se postula el nuestro).

Expresa: Ángel Zerpa: Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornada de Derecho Procesal Penal. Caracas, Publicaciones U.C.A.B., 2007, P. 104.

“El proceso justo es un gran continente que encierra un sustrato de derechos, cuya inaplicación en el procesamiento de alguien, conduce a identificar la violación de la garantía respectiva”.

En síntesis el proceso para ser debido, debe ser justo, como atribución inherente de un concepto de Estado al que no le basta ser catalogado como de Derecho, sino que le importa más ser entendido como un Estado de Justicia.

Por otra parte, la potestad de la función jurisdiccional es un derecho y deber y constituye una competencia obligatoria, de origen constitucional, en efecto el artículo 253 de la Constitución consagra como una potestad pública la función de las jueces de juzgar mediante el trámite legal. En ejercicio de esa potestad, el juez dentro del proceso a la hora de decidir debe: 1. Entre otras cosas, escoger e interpretar el Derecho que va a aplicar, teniendo presente las normas jurídicas, los principios generales del derecho, los valores superiores del ordenamiento jurídico entre estos la preeminencia de los derechos humanos, la ética, el pluralismo a que se refiere el artículo 2 constitucional; la garantía del debido proceso, y el aseguramiento de la integridad de la Constitución, como se indica en el artículo 334 de mismo texto fundamental.

Por ser titular de la potestad de juzgar, el juez es responsable de la realización de los actos procesales, a tono con el debido proceso, o mejor aun para que el proceso sea debido, los órganos del poder judicial que conozcan de las causas y asuntos de su competencia, tienen que asumir dicho conocimiento mediante los procedimientos que determinen las leyes, con lo cual se configura, aunado al principio de legalidad sustantiva, descrito en el numeral 6 del artículo 49 ejusdem, el principio de legalidad procesal, a tenor del único aparte del artículo 253 constitucional, precepto y principio constitucional que se ubica distinto a la norma del artículo 49 constitucional y que sería un sin sentido admitir que no forma parte de la sistemática noción al proceso justo y que la más aceptada doctrina, la llama debido proceso extensivo.

Es por lo que en el presente caso resulta imperioso para este Tribunal, constituirse de manera unipersonal como lo ordena el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

De la realización del juicio a puerta cerrada: En este aspecto el Tribunal de oficio como se desprende del acta de apertura de debate, de fecha martes veinticinco (25) de enero de 2010, acordó la realización del juicio a puerta cerrada, amparado según lo dispuesto en la excepción del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece: “(…) El Juez puede decidir realizar la Audiencia total o parcialmente a puerta cerrada (…)”, y siendo que la víctima era niña para el momento que ocurrieron los hechos (se omite identidad por razones de Ley), y siendo que el artículo 65 parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone: “(…) está prohibido exponer o divulgar por cualquier medio datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente a los niños, niñas y adolescentes, que hayan sido sujeto activo o pasivo de hechos punibles (…)”. Ante esta realidad, luego del detenido estudio de los artículos en comentos consideró este Tribunal que realizar el Juicio a puertas abiertas será violentar lo dispuesto en el artículo 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia éste Tribunal se constituyó a puerta cerrada.

De la opinión de la niña: De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Convención sobre Derechos del Niño, que reconocen que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho, con capacidad progresiva para ejercer su ciudadanía y asumir sus responsabilidades, de conformidad con su desarrollo evolutivo y bajo la debida orientación de quienes ejercen la autoridad parental de crianza.

Asimismo, por cuanto se reconoce que el derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, especialmente en los procedimientos judiciales que puedan generar efectos sobre sus derechos, garantías e intereses. Es por lo que este Tribunal acuerda escuchar la opinión de la víctima quien era niña para el momento que ocurrieron los hechos (se omite identidad por razones de Ley), dando origen a la interdependencia indisoluble, del derecho a opinar, el derecho a ser escuchado y el derecho a que sus opiniones sean debidamente tomadas en cuanta en función de su edad y madurez; de igual manera acuerda que se trata de un acto exclusivo del Juez por lo que las partes no pueden preguntar a los niños, debiéndose evitar careos, por cuanto la opinión de los niños debe ser autónoma, a los fines de apreciar su opinión de la manera más adecuada, a su propio pensar y sentir.

De la admisión de los hechos en la etapa de juicio: En primer lugar, debe señalarse que el artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ( en lo adelante LOSDMUVLV), establece en su primer aparte que: “… En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o la acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal” (Cursiva del Tribunal). Ahora bien, por cuanto el legislador de la (LOSDMUVLV), atendiendo al principio de celeridad y no impunidad estableció que un juez o jueza unipersonal, juzgara todos los delitos en la fase de juicio en el proceso penal especial de violencia de género contra las mujeres y siendo que el Código Orgánico Procesal Penal, no prohíbe de manera expresa que en los preceptuados delitos a juzgarse según lo preceptuado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pueda admitirse los hechos en juicio, entiende este juzgador, entonces que no esta cerrada la posibilidad que el acusado admita los hechos en el proceso especial de violencia de género contra las mujeres, donde no se estableció Tribunales mixtos para juzgar ciertos y determinados delitos.

Por lo que éste Tribunal considera que debe asimilarse la etapa de la constitución del Tribunal mixto (para los delitos del proceso penal ordinario, que sea imperativo constituir Tribunal mixto para juzgarlo) a la etapa establecida en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: que después de verificado la presencia de las partes, expertos o expertas, interpretes o testigos que deben intervenir y antes de declarado abierto el debate por el juez presidente o presidenta (para los delitos del proceso penal especial que sea obligatorio juzgarlo por un Tribunal unipersonal).

Por lo que a todas luces, la admisión de hechos en esta etapa no esta en disonancia con la teleología del legislador reformista del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la solicitud y consentimiento del acusado, de esta Institución (admisión de hechos) asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor como lo es una rebaja en la pena aplicable y por otra parte mitiga gastos al Estado, por que el desarrollo de un proceso judicial siempre resulta costoso para éste.

En este orden de ideas resulta coherente permitir la aplicación del procedimiento de admisión de hechos en le proceso penal especial de violencia de género, en la oportunidad de la apertura de juicio una vez verificada la presencia de las partes, expertos o expertas, interpretes o testigos que deben intervenir y antes de declarado abierto el debate por el juez presidente o presidenta, lo que resulta una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos por los que se le acusan, seria inútil y ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que debe definirse allí mismo, porque su utilización y aplicación no altera su fin o naturaleza, ni se consigue desviar la justicia, ni crear un Estado de impunidad que constituye el principal relamo a la justicia penal en los actuales momentos, por cuanto al acusado se condena por el delito, por el cual lo ha acusado el Ministerio Público y admitido en el auto de apertura a juicio, por el Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas y el acusado ha conseguido el beneficio que el delito se le rebaje la pena aplicable al delito por el cual se le acusa.





CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA


Visto que en la apertura de audiencia de juicio oral y público, celebrada en fecha 12 de enero de 2011, el acusado Isidro Manuel Soler, titular de la cédula de identidad Nº V-5.986.417, admitió los hechos de la acusación que fuere presentada en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 segundo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

Los hechos de la acusación y su calificación jurídica.

Los hechos que le atribuyen al acusado Isidro Manuel Soler, titular de la cédula de identidad Nº V-5.986.417, antes plenamente identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: en fecha y horas imprecisas, desde que la niña (se omite identidad por razones de Ley), tenía aproximadamente ocho (08) años de edad, ha sido objeto de abuso sexual con penetración por parte del acusado Isidro Manuel Soler, quien es su padre biológico, no habiendo manifestado nada la niña por temor a ser reprendida por su madre y como resultado de ese contacto sexual al cual fue sometida la victima niña se encuentra en estado de gestación”.

Por lo todo lo antes expuesto se calificó estos hechos como la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña mediante penetración vaginal agravada en acción continuada, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo párrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal Venezolano en perjuicio de quien era niña para el momento (se omite identidad por razones de Ley).

Desarrollo de la audiencia de juicio oral y público y de admisión de los hechos por el acusado.

El día 25 de enero de 2011, siendo las dos (02:00) horas de la tarde, fecha y hora señalada por éste Tribunal para que tenga lugar la audiencia de juicio oral y público, en la presente causa signada con el Nº FP12-P-2010-001490, seguida al acusado Isidro Manuel Soler, se constituye el Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, conformado por el ciudadano Juez, abogado Gilberto José López Medina, por el Secretario de Sala, abogado Eduardo José Fernández Farias y el Alguacil respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de (LOSDMUVLV). En consecuencia se dio el Derecho de palabra a las siguientes personas en el orden que aparece a continuación.
Una vez verificada la presencia de las partes, expertos o expertas, interpretes o testigos que deben intervenir y antes de declarado abierto el debate por el juez presidente. Solicitó el derecho de palabra la Defensora Pública Primera con Competencia Especial.en Delitos de Violencia contra la Mujer del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar: abogada Marisol valor, quien señaló: “Esta defensa técnica solicita un punto previo e informa al Tribunal, que en conversaciones previas con el acusado Isidro Manuel Soler, el mismo manifestó, sus intenciones de querer admitir los hechos por los cuales se le acusa renunciando a su vez que se le practique experticia mental acordada por el Tribunal de Control, por considerar que se encuentra mentalmente sano (…) solicito a éste Tribunal se sirva interrogar a mi defendido, ello a fin de que corrobore el planteamiento realizado por esta defensa antes de declarar abierto el presente debate… y luego se me conceda nuevamente el derecho de palabra para realizar la solicitud que sea procedente.”
Consecutivamente se le dio el derecho de palabra a la Fiscala Décima Tercera del Ministerio Público, abogada Marbelis Golindano, quien señaló: “Esta representación del Ministerio Público, vista la solicitud realizada por las defensas y siendo que constituye un derecho que poseen los acusados según la última reforma del Código Adjetivo Penal, consistente en solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, esta representación fiscal, no se opone a la misma por ser procedente en derecho, y en consecuencia solicita que se le imponga a los acusados del delito por el cual se solicito su enjuiciamiento y que una vez admitido los hechos se proceda a la imposición inmediata de la pena.
De forma seguida se le cedió el derecho de palabra a la víctima (se omite identidad por razones de Ley) acompañada de su representante legal la ciudadana Jessica Josefina Yánez Zapata, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.354.767, y ambas expusieron: “Estamos totalmente de acuerdo que si el acusado admite los hechos, éste sea condenado por el procedimiento especial de Ley y con que se le otorgue su rebaja de la pena”
De seguida, el ciudadano Juez, procedió a explicar con palabras claras y sencillas el hecho que se atribuye al acusado Isidro Manuel Soler, por el cual el Ministerio Público, lo acusó, asimismo le explicó porque esos hechos se debían encuadrar en el tipo penal de abuso sexual a niña mediante penetración vaginal agravada en acción continuada, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo párrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal Venezolano en perjuicio de quien era niña para el momento (se omite identidad por razones de Ley), así como del contenido del auto de apertura a juicio; y por último se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia el mismo manifestó admitir los hechos.
Contiguamente la Defensora Pública Primera con Competencia Especial.en Delitos de Violencia contra la Mujer del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar: abogada Marisol valor, señalo: “Visto que mi defendido en esta audiencia ha manifestado de manera voluntaria y sin coacción que admite los hechos, esta defensa solicita al Tribunal proceda a imponer la pena correspondiente con las rebajas establecidas en este procedimiento especial por admisión de los hechos y se tome en cuenta la atenuante genérica de la pena establecida en el artículo 74.4 del Código Penal Venezolano, en virtud que el acusado no presenta antecedentes penales ni registro policiales.
Ahora bien, éste Tribunal, visto que la admisión de los hechos realizada por el acusados es el producto de libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que los medios probatorios que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ellas fue previamente informado por el Tribunal tal como se acredita en el acta de audiencia de juicio oral y privado.
Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, por lo cual este Tribunal lo considera plenamente acreditados al tiempo que resultan validos por la admisión de los acusados.
Calificación jurídica de los hechos admitidos por el acusado.
Los hechos admitidos por el acusado se encuadró en el tipo penal del delito abuso sexual a niña mediante penetración vaginal agravada en acción continuada, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo párrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal venezolano en perjuicio de quien era niña para el momento (se omite identidad por razones de Ley.
Y siendo que el hecho expresamente admitido se despoja de su carácter “controvertido” escapando del debate o dialéctica probatoria, eximido de prueba, es por lo que queda totalmente probado que el acusado Isidro Manuel Soler, es el autor del delito de abuso sexual a niña mediante penetración vaginal agravada en acción continuada, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo párrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal Venezolano en perjuicio de quien era niña para el momento (se omite identidad por razones de Ley.
De la penalidad.
Vista la admisión de los hechos en forma libre y espontánea, sin ningún tipo de coacción, por parte del acusado Isidro Manuel Soler, los cuales fueron calificados como abuso sexual a niña mediante penetración vaginal agravada en acción continuada, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo párrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien era niña para el momento (se omite identidad por razones de Ley).
PRIMERO: se procede a sentenciar de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: Establece el artículo 259 primer párrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, por el delito de abuso sexual a niña mediante penetración vaginal y conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, se toma el término medio porque la pena está comprendida entre dos límites, que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, por lo resultaría diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, y siendo que el acusado posee una buena conducta predelictual es decir no consta ningún medio de prueba contraría que desvirtué su buena conducta predelictual, es por lo que en aplicación del artículo 74 ordinal 4º del mencionado Código Penal, se toma en cuenta ésta para aplicar la pena, en menos del término medio, pero sin rebajar al límite inferior, por lo que la pena a imponer por el delito de abuso sexual a niña mediante penetración vaginal, será de quince (15) años de prisión.
Tomando en consideración que el delito de abuso sexual a niña con penetración vaginal es agravado, de conformidad a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este juzgador considera ajustado a derecho aumentar una ¼ parte de la pena, para lo cual se toma el término medio asignado al delito de abuso sexual a niña mediante penetración vaginal, lo que resultaría cuatro (04) años, cuatro (04) meses y quince (15) días, que sumado a los quince (15) años de prisión por el delito de abuso sexual a niña mediante penetración vaginal resulta una pena de diecinueve (19) años, cuatro (04) meses y quince (15) días de prisión por el delito abuso sexual a niña mediante penetración vaginal agravado.
Y siendo que el delito se cometió en acción continuada, conforme a lo preceptuado en el artículo 99 del Código Penal Venezolano Vigente, se procede a realizar un aumento de 1/6 parte de le pena aplicable, por el delito abuso sexual a niña mediante penetración vaginal agravado, que resultó una pena de diecinueve (19) años, cuatro (04) meses y quince (15) días de prisión, y siendo que una sexta parte de esta pena da como resultado tres (03) años, dos (02) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas, de prisión, es por lo que se le debe sumar entonces ésta pena al resultando de la pena por el delito abuso sexual a niña mediante penetración vaginal agravado de diecinueve (19) años, cuatro (04) meses y quince (15) días de prisión, por lo que en consecuencia la pena a imponer por el delito de abuso sexual a niña mediante penetración vaginal agravada en acción continuada, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo párrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal Venezolano, será de veintidós (22) años, siete (07) meses, siete (07) días y doce (12) horas.
Finalmente en aplicación del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece que el sentenciador podrá rebajar hasta un 1/3 de la pena, quien aquí decide procede a rebajar menos de 1/3 de la pena, es decir cinco (05) años, un (01) mes, siete (07) días y doce (12) horas, quedando la pena en definitiva a imponer al acusado Isidro Manuel Soler, en diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión por la comisión del ilícito penal antes indicado.
SEGUNDO: Condena al ciudadano Isidro Manuel Soler, plenamente identificado en autos, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 66, ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la inhabilitación política mientras dure la pena.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, deberá participar obligatoriamente en los programas a implementar de orientación y atención correspondientes, dirigido a modificar su conducta violenta; por el lapso de cinco (05) años, una vez diseñado por el Instituto Nacional de la Mujer conjuntamente con el Ministerio con Competencia en Materia de Interior y Justicia y el Tribunal Supremo de Justicia y cualquier otro organismo público o privado que considere pertinente el Juez de Ejecución.
CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales al ciudadano Isidro Manuel Soler, contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPÍTULO II
DECISIÓN

“Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos en forma libre y espontánea, sin ningún tipo de coacción, por parte de los acusados, éste Juzgado dicta Sentencia Condenatoria, mediante la cual se condena a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, al acusado Isidro Manuel Soler, por el delito de abuso sexual a niña mediante penetración vaginal agravada en acción continuada, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo párrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien era niña para el momento que ocurrieron los hechos (se omite identidad por razones de Ley).
SEGUNDO: Condena al ciudadano acusado Isidro Manuel Soler, plenamente identificado en autos, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 66, ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la inhabilitación política mientras dure la pena.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ambos, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano acusado Isidro Manuel Soler, deberá participar obligatoriamente en los programas implementar de orientación y atención correspondientes, dirigido a modificar su conducta violenta; por el lapso de cinco (05) años; una vez diseñado por el Instituto Nacional de la Mujer conjuntamente con el Ministerio con Competencia en Materia de Interior y Justicia y el Tribunal Supremo de Justicia y cualquier otro organismo público o privado que considere pertinente el Juez de Ejecución.
CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales al ciudadano acusado Isidro Manuel Soler, contempladas en el artículo 267 ejusdem por remisión de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución, respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero Unipersonal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

En Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM

ABOGADO GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
SECRETARIO DE SALA

ABOGADO EDURADO JOSÉ FERNÁNDEZ FARIAS