REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO,
CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 07 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001402
ASUNTO : FP12-S-2009-001402
DECRETO DE NULIDAD
Juez Primero de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar de la Extensión Territorial Puerto Ordaz: Abogado López Medina Gilberto José.
Acusado: Alberth Gregori Alexander Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-20.036.122, de veintitrés (23) años de edad, nacido en fecha 18-10-1986, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, hijo de Eliana Mercedes Sánchez y Wolfan Jesús Alexander, de ocupación obrero, residenciado en: Avenida Paseo Caroní, galpón Nº 02, Zona Industrial de Unare, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, frente a la Corporación Júpiter o en Unare II, sector I, bloque 02, piso Nº 09, apartamento Nº 9-6, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, teléfono: 0424-9147410.
Fiscala Décima Sexta del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar: Abogada Marbelis Golindano.
Defensora Pública Nº 01, con Competencia Especial en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar de la Extensión Territorial Puerto Ordaz: Abogada Marisol Valor.
Querellante: Abogado Jhonny Moreno.
Víctima: Niurka Andreina Rangel Estanga.
Secretario de Sala: Abogado Eduardo Fernández.
VISTOS
Los ciudadanos Gustavo Mata García y Cesar Raffo, en fecha 23 de noviembre de 2009, interpusieron escrito, actuando como defensores del acusado Alberth Gregori Alexander Sánchez, mediante el cual exponen lo siguiente: ….”Capítulo II. Como estas disposiciones se encuentran inmersa dentro del debido proceso… así como también existe la necesidad, la pertinencia y la utilidad de los medios probatorios, solicitamos de usted ciudadano juez (sic), que sean admitidas todos y cada uno de las pruebas ofrecidas. Testigos del ciudadano Alberth Gregori Alexander Sánchez. 1. Marlon Lusuardi… 2. Roque Maimore… 3. Edinson Marcano… 4. Hildris Yapur… 5. José Gregorio Souki…. Los supras identificados ciudadanos se encontraban junto a nuestro defendido y la presunta víctima, tomando y compartiendo la noche en que ocurrieron los hechos… Pudiendo constatar que entre nuestro defendido y la presunta víctima, más que una relación de amistad y que no se estaban conociendo esa noche, porque ambos estaban abrazándose y besándose delante de todos… De igual manera es importante señalar que la ciudadana Hildris Yapar, supra identificada que al momento de retirarse del local se fue con nuestro defendido y la presunta victima y los vio siempre con una actitud excesivamente cariñosa, y era de tal manera que ambos estuvieron de acuerdo con llevarla primero a su casa en el sector de Villa Brasil y no Los Olivos… Y hasta antes de bajarse del vehículo de nuestro defendido la ciudadana Hildris Yapur, la vio en ese comportamiento muy afectivo… Y es en virtud de esto que solicitamos la admisión de los testimoniales propuestos. Asimismo le informamos que el Ministerio Público deja constancia que no promueva (sic) las pruebas que aquí ratificamos en abierta violación al derecho a la defensa y al debido proceso…”
En fecha 16 de junio de 2010, se celebra audiencia preliminar, por parte del Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictó el siguiente pronunciamiento: “…Con relación a la solicitud de la defensa en cuanto a la admisión de las pruebas testimoniales insertas del folio ciento ochenta y siete (187) al ciento noventa (190), relativa a la declaración en calidad de testigo de los ciudadanos Marlon Lusuardi, Roque Maimore, Edinson Marcano, Hildrys Yapur, y José Gregorio Souki, este Tribunal niega la admisión de tales testimoniales por cuanto las mismas se recepcionaron ante el Ministerio Público y este las consideró impertinentes por cuanto su aporte a la causa no era concurrente debido a que los testigos promovidos no estuvieron presentes durante la ocurrencia de los hechos, aún cuando la defensa indica que los mismos son importantes porque compartieron con las partes antes de la ocurrencia de los hechos…”
En fecha 17 de junio de 2010, se publica auto de apertura a juicio, por parte del Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, donde indica que: “…Con respecto a la solicitud de la defensa en cuanto a la admisión de las pruebas testimoniales contenidas en el escrito presentado por ante el Ministerio Público y que riela inserto a los folios 187, 188 y 190, este tribunal niega su admisión debido a que las mimas fueron decepcionadas (sic) por ante la Fiscalía del Ministerio Público encargada de la investigación y la misma consideró que eran inútiles e impertinentes tales pruebas en virtud que su aporte a la causa no era concurrente porque los testigos no estuvieron en el lugar de los hechos…”
En fecha 17 de diciembre de 2010, la Defensora Pública Nº 1, con Competencia Especial en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar de la Extensión Territorial Puerto Ordaz: Abogada Marisol Valor, antes de declarar abierto el debate oral y público, plantío como punto previo lo siguiente: “… como punto previo a la apertura del presente juicio oral, tomando en consideración que la nulidad absoluta de un acto puede ser interpuesta en todo estado y grado del proceso penal, y visto que en este asunto se violo el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas, al celebrar la audiencia preliminar no le admitió a la defensa privada del acusado de autos, los medios de prueba por ella ofertados, las cuales están constituidas por una serie de testigos los cuales fueron debidamente recepcionados por ante el Ministerio Público en la fase de investigación, tomando esa instancia como base para no admitir los mismos, el hecho de que el Ministerio Público había considerado que estas pruebas no eran útiles, necesarias y pertinentes, porque los testigos no eran testigos presénciales mas sin embargo el Ministerio Público extrañamente si promovió como medio de prueba la declaración de la ciudadana Jeannette Del Valle Estanga, quien es la madre de la presunta víctima, la cual igualmente no estuvo presente en el hecho, pero por otra parte el tribunal no fundamentó porque no los admitía, por este motivo es que esta defensa le solicita a este Tribunal, tome el control constitucional y aplique su supremacía, ya que las testimoniales ofrecidas por la anterior defensa, sin son útiles, necesarias y pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, ya que los mencionados testigos si son testigos presénciales de los hechos por cuanto compartieron en esa oportunidad con la víctima y el imputado, por ello la defensa en esta oportunidad le solicita a este Tribunal aplique una tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en base a los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, declare la nulidad absoluta de la audiencia preliminar y del respectivo auto de apertura al juicio oral y público, para que así esta defensa tenga la oportunidad de promover sus pruebas y de que el imputado no éste en un estado de indefensión en el juicio oral. Es Todo”. Seguidamente, vista la solicitud realizada por la defensa, el Tribunal le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abogada Marvelis Golindano, y expuso: “Escuchada la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa, esta representación del Ministerio Público procede a objetar la misma, siendo que la defensa ha solicitado la nulidad absoluta del auto de apertura a juicio oral, y conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el auto de apertura a juicio es inapelable, aunado a ello efectivamente el Tribunal de Control dictaminó conforme a la Ley su desición, ya que la acusación fue admitida y no admitió esas pruebas ofertadas por la defensa por considerar que ciertamente estas no eran útiles, necesarias y pertinentes, por ello solicita el Ministerio Público que se declare sin lugar la nulidad absoluta planteada por la defensa, y en consecuencia se declare abierto el debate oral, en el cual se demostrará la inocencia o culpabilidad del acusado. Es Todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez, le otorga el derecho de palabra al Abogado Querellante Jhonny Moreno, quien expuso: “Este representante de la víctima en su cualidad de parte querellante, se opone a la nulidad absoluta planteada por la defensa, partiendo de que ésta se basa en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual la defensa pretende atacar el auto de apertura a juicio oral, y debemos tener en cuenta que cuando el Tribunal decide la pretensión de las partes en un proceso no se puede solicitar la nulidad absoluta ya que éste esta decidiendo oportunamente y conforme a derecho, el Tribunal en este caso no admitió esas pruebas ofertadas por la defensa ya que consideró que no eran útiles, necesarias y pertinentes, toda vez que esos testigos no estaban presentes al momento de suceder los hechos, en todo caso las nulidades que se podrían plantear en esta fase son las atinentes estrictamente a la violación de derechos constitucionales, y la defensa en este asunto tenia su vía ordinaria para atacar esa decisión que no le era favorable, por lo que la nulidad absoluta planteada en esta fase del proceso no es procedente, por ello estima esta parte querellante que el Tribunal debe celebrar este juicio de acuerdo a lo establecido en el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas, y a todo evento este Tribunal debe de pronunciarse sobre esta nulidad absoluta es en la respectiva sentencia que ha de dictar luego de celebrado el juicio oral. Es Todo”.
Una vez examinado el presente caso se pasa a decidir de acuerdo con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal para decidir observa:
Vista la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa, de conformidad con los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia en contra de la Mujer, violo el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no admitirle en la audiencia preliminar las pruebas ofertadas por la anterior defensa del acusado Alexander Sánchez Alberth Gregori, sin motivación, lo cual viola la tutela judicial efectiva, así como los alegatos esgrimidos en su contra tanto por el Ministerio Público como por la parte querellante, quien aquí decide en base a lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional número 1069, del 03 de junio de 2004. Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz, que estableció: Respecto de la afirmación de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de que la Jueza, que expidió la desición objeto de impugnación mediante amparo, asumió funciones revisoras de sus actuaciones y decisiones reservadas al Superior Jerárquico; debe esta Sala, por una parte reiterar que, en materia de nulidades absolutas la competencia para decidir en materia de nulidades no le esta reservada al Superior Jerárquico, sino que el Juez que observe el vicio esta obligado a declarar la nulidad de oficio o a petición de parte. En este mismo sentido la Sala de Casación Penal, en sentencia número 281, de fecha 12 de agosto de 2004. Ponente: Alejandro Angulo Fontiveros, estableció: Que el Código Orgánico Procesal Penal, no señala que la nulidad deba ser resuelta en un Tribunal Superior al del Juez ante quien se solicita. Debe ser éste – Es decir, el que este conociendo -, el que se pronuncie mediante auto o resolución, por lo que este Tribunal se declara competente para conocer sobre la aludida nulidad, y en consecuencia considerando que la resolución judicial que limite o restrinja derechos fundamentales, como en el presente caso la no admisión de algún medio de prueba, lo que es atinente al derecho fundamental de la defensa, debe el Órgano jurisdiccional, como lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir una sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, si no lo hace. Asimismo, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Toda sentencia debe contener: los motivos de hecho y de derecho de la desición”. Por lo que al margen de su forma y extensión debe estar suficientemente motivada de hecho y de derecho. En cualquier caso la motivación de la sentencia debe necesariamente atender al sistema de fuentes normativas, esto es, tiene que fundarse en derecho, por cuanto la tutela judicial efectiva entraña, como presupuestos implícitos e inexcusables, el deber que los juzgadores resuelvan según la Ley, atendiendo al sistema de fuentes del ordenamiento jurídico. Y siendo que luego de haber realizado una revisión exhaustiva del acta de audiencia preliminar así como el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia en contra de la Mujer, observa a este juzgador a simple vista que existe una carencia absoluta de los preceptos legales y de los principios doctrinarios del porqué dicho juzgado no admitía las pruebas ofrecidas por la defensa, solo enunciando de manera general que estas no eran admitidas por cuanto ya habían sido consideradas inútiles e impertinentes por el Ministerio Público, por cuanto dichos testigos no estuvieron presentes en el lugar de los hechos, lo cual atenta contra el derecho que tienen las partes a obtener una sentencia fundada en derecho, sobre aquellas decisiones que limiten o restrinjan derechos fundamentales, lo que violenta la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, es decir en su pronunciamiento éste Tribunal no está manifestando que la sentencia es exigua, escasa o errada, sino que hay inmotivación por las razones supras explanadas lo que interesa al orden público. La importancia que se le otorga a la motivación de la sentencia se debe a que la misma le permite a las partes conocer las razones que condujeron al Juez a decidir de una determinada forma pudiendo así decidir si aceptarlas o impugnarlas y en este último caso el recurso estará fundado con una base razonable. Debemos señalar que aun cuando la motivación de la sentencia no esta expresamente consagrada en la Constitución, la Sala Constitucional en sentencia número 1963, de fecha 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, al referirse a las garantías judiciales ha señalado lo siguiente: “Dentro de estas garantías judiciales se encuentra la referida Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo que se manifiesta, en entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. …De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución…”. Y visto que en el auto objeto de impugnación no es posible determinar cual fue el fundamento legal que utilizó la Juzgadora porque no consta el derecho aplicado, es por lo que este Tribunal estima declarar la Nulidad Absoluta de la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia en contra de la Mujer, en fecha 16 de junio de 2010, así como el correspondiente auto de apertura a juicio y demás actos procesales que devienen de los mismos, a tenor de lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, porque no pueden ser saneadas o convalidadas y así evitar que éste proceso termine si existe alguna causal de nulidad absoluta, toda vez que ello conforme lo señala el artículo 334 de la Carta Magna, el juez es tutor del cumplimiento de la constitución, y en el presente caso se materializa una nulidad absoluta por inmotivación de la decisión, lo que atenta contra el derecho que tienen las partes a obtener una sentencia fundada en derecho, sobre aquellas decisiones que limiten o restrinjan derechos fundamentales, lo que violenta la Tutela Judicial Efectiva.
En consecuencia se ordena la oportuna remisión del presente asunto a la Oficina de Alguacilazgo a objeto de que se proceda a realizar la distribución del mismo a otro Tribunal de Control, Audiencias y Medidas para que se realice nuevamente la Audiencia Preliminar. Así se decide.
Acto seguido el Abogado Querellante Jhonny Moreno, solicitó el derecho de palabra y expuso: “Esta representación de la víctima ciudadana Niurka Andreina Rangel Estanga, vista la desición proferida por este Tribunal en esta audiencia, mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la audiencia preliminar, procede en esta audiencia a interponer formal recurso de revocación en contra de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de que sea examinada y revisada la misma, ya que cuando se planteo la nulidad absoluta no se planteo como consecuencia el conflicto de competencia ni por el Ministerio Público ni por esta parte querellante, el alegato de esta representación de la víctima consistió en sostener de que el Juez no podía subsanar una actuación perteneciente a una etapa preclusiva, ya que esta causa paso por una fase intermedia, en la cual se desestimó los medios de prueba ofertados por la defensa ya que estos habían sido desestimados previamente por el fiscal del Ministerio Público, basado en que las pruebas deben cumplir con unos parámetros, y esto no vulneró el derecho a la defensa, los testigos no estaban presentes para el momento en que se consumó la presunta violación, y el Tribunal de juicio como Tribunal de igual categoría no puede por contrario imperio dejar sin efecto esa decisión del Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas, en todo caso la defensa debió apelar si consideró que se le vulneraba su derecho, el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas solo depuró el proceso con no admitir estas pruebas inútiles, y finalmente el juez de juicio no puede tomar la representatividad de una defensa, en este caso no se violaron normas de orden público, por ello pido se revise la desición del Tribunal de Control, ya que si esta bien fundada en el auto de apertura a juicio. Es Todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abogada Marvelis Golindano, y expuso: “Esta representación del Ministerio Público se adhiere completamente al recurso ejercido en esta audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la desición dictada por el Tribunal de Segundo de Control, mediante la cual niega la admisión de las pruebas de la defensa, se encuentra debidamente motivada conforme a la Ley, ya que estos testigos son inútiles e impertinentes toda vez que no se encontraban en el sitio del suceso. Es Todo”. Por último, el ciudadano Juez, le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal Nº 01, Abogada Marisol Valor, expuso: “Esta defensa ratifica la solicitud de nulidad absoluta de la audiencia preliminar, por considerar que al no ser admitidas las referidas pruebas por el Tribunal Segundo de Control, efectivamente si se violaron normas de orden público, ya que no señaló los motivos por los cuales no las admitió, y en ese sentido debe ser declarada la nulidad absoluta de la audiencia preliminar. Y tal solicitud se esta realizando en esta etapa del juicio, por cuanto quien expone tomo la defensa técnica del acusado posterior a la celebración de la audiencia preliminar. Es Todo”.
El Tribunal para decidir observa:
Visto que el abogado Querellante Jhonny Moreno, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de revocación en contra de la desición proferida por esta instancia en esta audiencia, mediante la cual decretó la nulidad absoluta, de la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas, en fecha 16 de junio de 2010, quien aquí decide tomando en consideración el contenido del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el recurso de revocación solo procederá contra autos de mera sustanciación, a fin de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda. Sobre los autos de mera sustanciación la Sala de Casación Penal, ha precisado lo siguiente: “…Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de mera sustanciación son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio de impedir su continuación o causar gravamen irreparable a las partes, así lo han aceptado reiteradamente la doctrina y jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de sus facultades de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas…”. Así las cosas, este Tribunal en apoyo a lo anterior concluye que siendo que el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en su penúltimo aparte establece: Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación dentro de los cinco días siguientes a su notificación, es por lo que considera que la desición de marras no constituye un auto de mero tramite, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, lo declara improcedente. Y así se Decide. Se deja constancia que el presente acto se llevo a cabo cumpliendo las formalidades de Ley. Se declara concluida la presente audiencia siendo las 10:30 horas de la mañana. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman:
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCIÓNES DE JUICIO CON COMPETECIA EN MATERIAS DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
Declara la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia en contra de la Mujer, en fecha 16 de junio de 2010, así como el correspondiente auto de apertura a juicio y demás actos procesales que devienen de los mismos, a tenor de lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de la causa penal que se le sigue al acusado Alberth Gregori Alexander Sánchez, por la presunta comisión del delito de violencia sexual. Como consecuencia de ello, ordena la REPOSICIÓN de la predicha causa penal al estado de nueva celebración de la audiencia preliminar, con subsanación de los vicios que dieron lugar a la declaración de nulidad del acto anterior; asimismo se acuerda oficiar a la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.), a los fines de que sea distribuido el presente asunto ante un Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos contra la Mujer, con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, distinto al que emitió el fallo. Asimismo se declara improcedente, la solicitud de revocación de esta decisión, solicitada por el abogado querellante, Jonny Moreno. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y distribúyase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCIÓNES DE JUICIO CON COMPETECIA EN MATERIAS DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en Ciudad Guayana, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM
ABOGADO GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
SECRETARIO DE SALA
ABOGADO EDUARDO JOSÉ FERNÁNDEZ FARIAS