ASUNTO: UP11-R-2010-000001
Asunto Principal: UP11-V-2010-000105
RECURRENTE Ciudadano PABLO ALFONSO SOTO PALACIOS, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad venezolana Nº 7.589.538, quien se encuentra asistido por la abogada Maribel Blanco, inscrita en el Inpreabogado 34.772. Parte demandada.
DEMANDANTE Ciudadana ANABEL RODRIGUEZ CRUZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.862.166, en su carácter de madre del niño Identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 6 años de edad; asistida por la abg. Fatmy Rodríguez Ahmad, inscrita en el Inpreabogado 71.062.
MOTIVO: Privación de Patria Potestad.
Conoce esta juzgadora como alzada, las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y se relacionan con el recurso de apelación, que fuera formulado por el ciudadano PABLO ALFONSO SOTO PALACIOS, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad venezolana Nº 7.589.538, quien se encuentra asistido por la abogada Maribel Blanco, inscrita en el Inpreabogado 34.772, parte demandada, contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2010, que declaró con lugar la demanda de Privación de Patria Potestad, intentada por la ciudadana ANABEL RODRIGUEZ CRUZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.862.166, en su carácter de madre del niño Identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 6 años de edad; asistida por la abg. Fatmy Rodríguez Ahmad, inscrita en el Inpreabogado 71.062 y estableció que el padre del niño, no podrá ser restituido en la Patria Potestad, hasta que demuestre que ha cumplido con sus deberes y hayan cesado las causales que dieron origen a la privación y ordenó que la ciudadana ANABEL RODRIGUEZ CRUZ, asumirá exclusivamente la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de su hijo.
Dicha apelación se realizó en fecha 14 de diciembre de 2010 y fue oída en ambos efectos, en fecha 22 de diciembre de 2010, tal como se verifica al folio 41 de la segunda pieza de este asunto. En fecha 11 de enero de 2011, se deja constancia que se reciben las actuaciones y se le da la entrada al asunto por ante este Tribunal Superior.
El 18 de enero de 2011, mediante auto se fija la audiencia de apelación para el día 8 de febrero de 2011, a las 9:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 26 de enero de 2011, se deja constancia mediante auto que transcurrido el lapso para formalizar el recurso de apelación, la parte recurrente no presentó escrito de formalización.
Para decidir se hacen las siguientes consideraciones:
El artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“…El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días, contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades…”
De la norma citada se desprende, que es un deber que tiene la parte recurrente, por mandato de Ley, de formalizar su apelación en el lapso de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente de fijada la audiencia de apelación y así se le hace saber a la parte recurrente en el presente expediente, en el auto de fecha 18 de enero de 2011, que se evidencia al folio 45, de la segunda pieza del presente asunto.
En consecuencia siendo una obligación de la parte recurrente el formalizar su apelación, especificando los vicios y demás aspectos que deban ser revisados por este Tribunal Superior y visto que el recurrente ciudadano PABLO ALFONSO SOTO PALACIOS, quien se encuentra asistido por la abogada Maribel Blanco, inscrita en el Inpreabogado 34.772, no formalizó la apelación, resulta forzoso para esta sentenciadora, declarar la perención del recurso, atendiendo a lo establecido en el artículo 488-A eiusdem. Así se decide.
DECISION
En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de apelación intentado el ciudadano PABLO ALFONSO SOTO PALACIOS, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad venezolana Nº 7.589.538, en su condición de parte demandada, asistido por la abogada Maribel Blanco, inscrita en el Inpreabogado 34.772; contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Queda confirmado el fallo apelado. Remítase el expediente al Tribunal correspondiente en su oportunidad.
Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiséis días del mes de enero del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Yrela Ysabel Cham Rodríguez
La Secretaria
Abg. Teresa Castrillo
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11 y 46 minutos de la mañana.
La Secretaria
Abg. Teresa Castrillo
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