ASUNTO: UH05-V-2006-000055
PARTE ACTORA: Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, a solicitud de la ciudadana NERIDA JOSEFINA PEROZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.905.907, en su condición de abuela materna de la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NEIDYS ELANNE CUEVA PEROZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 18.115.207.
BENEFICIARIO: La Niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de siete años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
En fecha veintidós (22) de junio de 2006, se recibió demandada de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, a solicitud de la ciudadana NERIDA JOSEFINA PEROZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.905.907, en su condición de abuela materna de la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 28 de junio 2006, se admitió la presente causa. En fecha 30 de abril de 2007, se declaró con lugar, la Colocación familiar de la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en las persona de la ciudadana NERIDA JOSEFINA PEROZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.905.907, en su condición de abuela materna.
En fecha 23 de octubre de 2009, quien juzga se aboca al conocimiento de la presente causa. En fecha 29 de octubre de 2009, se procede a revisar la medida de conformidad con el artículo 131 de la Ley para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, y se ordenó al equipo Multidisciplinario la realización de Informe Integral.
En fecha 26 de enero de 2010, se ratificó la Colocación familiar de la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la persona de la ciudadana NERIDA JOSEFINA PEROZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.905.907, en su condición de abuela materna.
En fecha 22 de noviembre de 2009, se procede a revisar la medida de conformidad con el artículo 131 de la Ley para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, y se ordenó al equipo Multidisciplinario la realización de Informe Integral.
En fecha 14 de diciembre de 2010, comparecen las ciudadanas NERIDA JOSEFINA PEROZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.905.907, abuela materna, y la madre de la niña ciudadana NEIDYS ELANNE CUEVA PEROZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 18.115.207 y manifiestan que ambas están de acuerdo en desistir, en virtud de que ambas conviven con la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no existe ningún problema con respecto a la crianza de la niña de autos.
Revisadas las actas procesales que conforman al presente expediente, este Tribunal observa:
El artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresamente dispone:
“Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron o varíen o cesen… (omissis)”
De la norma antes transcrita se desprende, que una vez que la circunstancias varíen o cesen pueden ser revocadas, y siendo que las circunstancias que dieron origen a la medida dictada en la presente causa cesó, ya que la niña se encuentra viviendo con su madre la ciudadana NEIDYS ELANNE CUEVA PEROZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 18.115.207, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es revocar la COLOCACIÓN FAMILIAR a favor de la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de siete años de edad, dictada en fecha 30 de abril de 2007, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas Y Adolescentes.
DECISIÓN
Por todas las razones que preceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revoca la medida de COLOCACIÓN FAMILIAR a favor de la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de siete años de edad, dictada en fecha 30 de abril de 2007, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas Y Adolescentes. En consecuencia, se declara TERMINADA la presente causa, por lo que se acuerda archivar el presente expediente, y remitirlo en su oportunidad al Archivo Judicial de este Estado, para su custodia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de enero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 9:07 a.m.
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA
ASUNTO: UH05-V-2006-000055
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