ASUNTO: UP11-J-2011-000040

Solicitante: Abg. MARIA JOSE PEREZ GONZALEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima de Circunscripción Judicial, por petición de los ciudadanos PEDRO LUIS PEÑA OJEDA y ANTONIA NACARY ARCILA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.272.329 y 11.652.396 respectivamente, residenciados el primero en el caserío Mampostal calle principal casa S/N a siete (7) casas después de la bodega Independencia municipio Independencia del estado Yaracuy, y la segunda en el Barrio Andrés Eloy Blanco calle 2 con Av. 2 casa N° 1-5 San Felipe municipio San Felipe del estado Yaracuy.

Beneficiaria: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
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Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Vista la solicitud anterior, presentada por la Abg. MARIA JOSE PEREZ GONZALEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima de Circunscripción Judicial, por petición de los ciudadanos PEDRO LUIS PEÑA OJEDA y ANTONIA NACARY ARCILA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.272.329 y 11.652.396 respectivamente, residenciados el primero en el caserío Mampostal calle principal casa S/N a siete (7) casas después de la bodega Independencia municipio Independencia del estado Yaracuy, y la segunda en el Barrio Andrés Eloy Blanco calle 2 con Av. 2 casa N° 1-5 San Felipe municipio San Felipe del estado Yaracuy, en beneficio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), contenido en acta de fecha once (11) de enero de 2011, el cual quedó establecido en los siguientes términos:

PRIMERO: El progenitor aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, y adicionalmente la cantidad mensual de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00), destinados al pago de transporte, que será depositados en la cuenta de ahorros que la madre aperturará a nombre de la adolescente y que deberá suministrar el número al padre para que cumpla con lo convenido. SEGUNDO: Los gastos de consultas médicas, medicamentos, ropa, calzados, recreación, entre otros, serán compartidos por mitad entre ambos padres. TERCERO: En relación a los gastos decembrinos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. El presente acuerdo entró en vigencia a partir del día once (11) de enero de 2011.

En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO

La Secretaria

Abg. Reina Villegas
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 3:48 p.m.
La Secretaria

Abg. Reina Villegas

Asunto: UP11-J-2011-000040