ASUNTO: UP11-J-2009-000409
SOLICITANTES: RICHARD LUNA y DEYANIRA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.038.737 y 9.739.925 respectivamente, domiciliado en la calle 14 entre avenidas 11 y 12 casa Nº 11-16 municipio San Felipe del estado Yaracuy, y la segunda en la A. Eduardo Lapi calle y avenida principal casa Nº 1 sector Don Juancho, municipio San Felipe del estado Yaracuy.
ABOGADOS ASISTENTES: ROMULO H. ESTANGA GRATEROL y AFRANIO JACINTO PEREZ OROPEZA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 14.571 y 15.936 respectivamente.
ADOLESCENTES: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Se recibió en fecha 29 de julio de 2009, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RICHARD LUNA y DEYANIRA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.038.737 y 9.739.925 respectivamente, domiciliado en la calle 14 entre avenidas 11 y 12 casa Nº 11-16 municipio San Felipe del estado Yaracuy, y la segunda en la A. Eduardo Lapi calle y avenida principal casa Nº 1 sector Don Juancho, municipio San Felipe del estado Yaracuy, debidamente asistidos por los abogados ROMULO H. ESTANGA GRATEROL y AFRANIO JACINTO PEREZ OROPEZA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 14.571 y 15.936 respectivamente, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 14 de junio de 1995, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura del municipio Bruzual del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 43 del año 1995, la cual riela al folio 3 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
, y se separaron de hecho en fecha 1 de marzo de 2003, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 4 de agosto de 2009, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose notificar a la Representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y oír a los adolescentes de autos.
Al folio 11 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 22 de septiembre de 2009.
En fecha 19 de febrero de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa la jueza abogada ANILEC SILVA CAMACARO.
A los folios 20 y 21 del expediente, rielan declaraciones de los adolescentes de autos.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, en fecha 1 de marzo de 2003, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos RICHARD LUNA y DEYANIRA LOPEZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RICHARD LUNA y DEYANIRA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.038.737 y 9.739.925 respectivamente, domiciliado en la calle 14 entre avenidas 11 y 12 casa Nº 11-16 municipio San Felipe del estado Yaracuy, y la segunda en la A. Eduardo Lapi calle y avenida principal casa Nº 1 sector Don Juancho, municipio San Felipe del estado Yaracuy, debidamente asistidos por los abogados ROMULO H. ESTANGA GRATEROL y AFRANIO JACINTO PEREZ OROPEZA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 14.571 y 15.936 respectivamente. En consecuencia, con respecto a los adolescentes de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, asimismo, aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) para vacaciones y útiles escolares, y la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) por concepto de aguinaldos. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos cuando a bien tenga, siempre que no interrumpa sus horas de descanso nocturno y de estudios; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:52 p.m.
La Secretaria,

Abg.

ASUNTO: UP11-J-2010-000409