ASUNTO: UP11-V-2009-000341

SINTESIS DEL ASUNTO
Se recibe el presente expediente por distribución, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito de Protección, correspondiente a juicio contencioso en el que se pretende la DECLARATORIA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, presentada por la ciudadana ENSERMA CAMPOS, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 9.449.826, y como parte demandada ciudadanos JESUS RAMON HENRIQUEZ DI LUIGI, RINA PHAOOOLY HENRIQUEZ MERLO y RENNY MANUELLY HENRIQUEZ MERLO, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad No. 18.346.003, 18.193.383 y 20.194.790 y la adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de 12 años de edad y titular de la cédula de identidad No. 27.012.004, hijos del “de cujus” TOMAS RAMON HENRIQUEZ URBINA, quien era mayor de edad , venezolano y titular de la cédula de identidad No. 5.316.149. Demanda presentada originalmente por ante3 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien declinó su competencia y recibido en este Circuito de Protección fue tramitada su sustanciación por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, quien tramitó y sustanciación el expediente, cumplió con las notificaciones respectivas ordenadas por éste, quien declaró cumplió la fase de mediación y sustanciación del expediente y remitió las actuaciones a este Tribunal.
Este Tribunal de Juicio recibido el expediente, por auto de fecha 09 de diciembre de 2.010, fijó la oportunidad para admisión de las pruebas y para la audiencia de juicio, abocándose al conocimiento de la causa este juzgador, ordenó anotar en los Libros respectivos, fijó oportunidad para la audiencia de juicio y para la admisión de las pruebas. Declarándose admitidas las pruebas por auto de fecha 10 de diciembre de 2.010. Ahora bien revisadas las actuaciones, este Tribunal de Juicio observa:
Para que haya seguridad jurídica y se aplique el debido proceso, entendida la primera, como la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. Debe dársele la vigencia espacial, desde el momento que la normativa vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad. Pero, a juicio de este Tribunal, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogen.
Es por ello, que este juzgador observa de las actuaciones realizadas durante la sustanciación del expediente, por ante el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, no se cumplió integramente, con las formalidades para que sea considerada la parte demandada a derecho, ya que si bien se libraron boletas de notificación, a la adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, no le fue designado defensor judicial, quien también resulta más que tercera interesada, parte demandada en el presente asunto, ya que declarado con lugar, se afectaría su acerbo hereditario, porque la declaratoria que se pide es la existencia de la relación concubinaria entre su padre y la demandante.
El presente proceso corresponde a una demanda en la que se solicita la declaratorio de declaración de reconocimiento de unión concubinaria, cuya naturaleza es civil, que se tramita por el proceso contencioso establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como corresponde. Sin embargo, la omisión incurrida permite considerar que no se ha cumplido con la fase inicial del proceso. No se trata de una mera formalidad, sino al incumplimiento de unos requisitos fundamentales, por la naturaleza tan delicada por corresponder un derecho legítimo de una de las partes.
Ha sido criterio de este juzgador que todas las nulidades, están subordinada a una suerte de principio teológico de los actos, pues si estos han cumplido con el fin para el cual estaba destinado, no es nulo, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Cabe destacar que el proceso, es una secuencia de actos y la nulidad de uno no necesariamente acarrea la nulidad del acto siguiente. Por otro lado quien juzga considera que en las diferencias procesales, es posible la aplicación de la analogía así como también la utilización de la supletoriedad, cuando no existan normas procesales aplicables al caso. En ese sentido cualquier nulidad, está subordinada a la verificación si el acto que previó el legislador cumplió su fin y si no causó indefensión.
El maestro Rengel Romberg quien señala En principio el Juez tiene el poder de dirección y gobierno del proceso desde que se inicia hasta su conclusión final... en este sentido el único interés de este Juzgador es exclusivo y eminentemente público, en la justa y efectiva aplicación de la ley en el caso concreto, conforme a los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil y el literal i) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Corresponde en consecuencia establecer para el conocimiento de las partes, que una demanda según Cabanellas Guillermo es una petición, solicitud o súplica, ruego de una de las parte, si bien es cierto que corresponde a las partes el planteamiento de la litis y la determinación de sus alcances, también es cierto que el Juez, a quien le compete establecer el procedimiento a seguir como es el caso de autos, conforme a lo que le ordena o faculta la ley según cada caso, teniendo las partes la posibilidad de ejercer el recurso respectivo, de no estar conforme con el procedimiento aplicado o considerar que no es el adecuado.
No debe confundirse a la reposición, como un medio de defensa, sino como un medio de control y garantía de pureza del proceso. Los criterios jurisprudenciales recientes de casación, han tratado de restringir las nulidades, para evitar que se utilicen como medios dilatorios, en juicios inacabables, contradictorios a la economía, la celeridad procesal y la Justicia. Según Rengel Ronmerg la reposición...no tiene por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales. La jurisprudencia ha sido reiterativa y considera que la reposición debe realizarse considerando esos riesgos señalados por el autor anterior.
Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial...

Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en si mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro. Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone: “….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.
En este mismo sentido, el artículo 212 eiusdem preceptúa:
No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

Asimismo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 207, preceptúa: “La nulidad de actos aislados del procedimiento, no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito.”
Es evidente de las actuaciones, que no se cumplió el lapso antes de celebrarse la audiencia preliminar, para que las partes ejercieran respectivamente el derecho de contestar la demanda y el de promover pruebas. Se desprende en consecuencia, la vulneración al cumplimiento de este indispensable trámite procesal, que no constituye una mera formalidad.
Efectivamente el Tribunal de Mediación y sustanciación ha utilizado el procedimiento contencioso que es el legalmente establecido en la ley, en el cual abierto el lapso de promoción y contestación, no se concluyó, lo que permite concluir que no se ha dado cumplimiento con el iter procedimental, lapso que solo puede ser cumplido ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación, por ser el único competente para ello. No puede decidirse la presente causa sino se ha permitido a las partes ejercer su derecho pleno, como lo establece el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que la causa no ha agotado toda su etapa de sustanciación, para que sea realizada la audiencia de juicio y así se establece.
La falta procesal señalada, es motivo suficiente para considerar vulneración de derechos. En el caso de marras, el cumplimiento de los lapsos de contestación y promoción de pruebas, son fundamentales para que se de por concluida la fase de sustanciación del expediente, y éste pase a la fase de juicio conforme lo señala la ley, por lo que se observa que no se dio cumplimiento a lo previsto en la norma y así se deja expresamente establecido, actuación que viola el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Considera este sentenciador, que seguirse con el proceso ante un posible futura nulidad, carece de sentido, por lo que debe reponerse la causa al Tribunal de Mediación y Sustanciación, para que se subsane la omisión incurrida, ante la imposibilidad, de la parte demandada la adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” ejerza su derecho a la defensa, quien para el momento de la introducción del a demanda no tenía capacidad de postulación.
Establecido el vicio, y con él único interés eminentemente público, como lo es la correcta aplicación de la Justicia, y apreciado como están llenos en el caso de autos los extremos del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la nulidad de las actuaciones para que se le designe representante judicial y se de cumplimiento a los lapsos señalado así se deja establecido.
DESICIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: REPONER LA CAUSA al estado de sustanciación del expediente, para que se designe de representante judicial a la adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, y se de cumplimiento los lapsos de contestación y pruebas, y se subsane la omisión incurrida, y se continúe con el proceso; SEGUNDO: se declaran nulos los autos de fecha 09 de diciembre de 2.010 y 10 de diciembre de 2.010, por resultar inoficiosos; TERCERO: Remítase el expediente al Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección. Désele salida anótese en los libros respectivos y remítase mediante Oficio cumplido el lapso de ley la presente decisión. Todo con base a las normas antes citadas y de conformidad con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
DIOS Y DEFERACIÓN
El Juez,

ABG. FRANK A. SANTANDER RAMIREZ

LA SECRETARIA,

ABG. NOREN VANESSA CARVAJAL





En esta misma fecha su publicó, agregó y registró la decisión anterior, siendo las 8:55 a.m. y así se hace constar.
LA SECRETARIA,

ABG. NOREN VANESSA CARVAJAL