Expediente Nº: UP11-V-2010-000030
Parte Demandante: Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en materia Civil, Familia y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por requerimiento del ciudadano ANGEL ANTONIO GUTIERREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.650.321, domiciliado en el sector Nuevo Marín, calle 6 y 7, vereda 19, casa Nº 10, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
Parte Demandada: Ciudadana GLENYS CARLINA OSUNA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 14.701.770, domiciliada en el sector Nuevo Marín, entre calles 6 y 7, vereda 19, casa s/n, a treinta (30) metros de la licorería Villa Real, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
Motivo: RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA.
SINTESIS DEL CASO
La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en materia Civil, Familia y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. KARIN DEL VALLE LOYO, por requerimiento del ciudadano ANGEL ANTONIO GUTIERREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.650.321, domiciliado en el sector Nuevo Marín, calle 6 y 7, vereda 19, casa Nº 10, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, demandó la RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA del adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, nacido el 20 de agosto de 1.997, de trece años de edad, quien es hijo del ciudadano ANGEL ANTONIO GUTIERREZ PEÑA, ya identificado y de la ciudadana GLENYS CARLINA OSUNA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 14.701.770, domiciliada en el sector Nuevo Marín, entre calles 6 y 7, vereda 19, casa s/n, a treinta (30) metros de la licorería Villa Real, Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Alega la parte actora que el padre tiene al adolescente bajo sus cuidados desde el mes de diciembre del 2008, motivado a que encontró a su hijo en el hogar materno con un hematoma en el ojo de color morado y al preguntarle al adolescente de autos este le indico que había sido la progenitora que lo había golpeado porque el le había comido una arepa a su padrastro.
Presentada la demanda, ingresó el libelo, por ante el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, quien la admite como RESTITUCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA por auto de fecha 02 de febrero de 2.010 acordándose notificar mediante boleta a la parte demandada ciudadana GLENYS CARLINA OSUNA JIMENEZ, asimismo se acordó oír al adolescente de autos, oficiar al equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal. Presentando como anexos la respectiva partida de nacimiento del adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, el acta de entrevista realizada al adolescente de autos suscrita ante el despacho fiscal y dos fotografías del adolescente donde se evidencia un hematoma en el ojo derecho.
A los folios 19 al 25 del expediente, riela informe técnico integral, realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal efectuado al ciudadano ANGEL ANTONIO GUTIERREZ y al adolescente ANGEL JOSUE GUTIERREZ OSUNA.
A los folios 30 al 32 del expediente, riela informe parcial social, realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal efectuado a la ciudadana GLENYS CARLINA OSUNA JIMENEZ y al adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”.
En fecha 12 de julio de 2.010, en la oportunidad de la audiencia de mediación, se dejo constancia la no comparecencia la parte demandante ciudadano ANGEL ANTONIO GUTIERREZ PEÑA, asimismo se dejó constancia la no comparecencia de la parte demandada ciudadana GLENYS CARLINA OSUNA JIMENEZ, por lo que no hubo conciliación. Así mismo se dejo constancia la comparecencia la Fiscal Séptimo Auxiliar abg. Maria José Pérez González.
A los folios 38 al 42 del expediente, riela informe parcial social realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, realizado a la ciudadana GLENYS CARLINA OSUNA JIMENEZ y al adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, ya que en fecha 22 de de junio de 2010, fue consignado por error involuntario informe incompleto.
En la oportunidad de promover pruebas ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
En fecha 06 de agosto de 2.010, se realizó la audiencia preliminar y fueron materializadas las pruebas presentadas oportunamente por la representación fiscal y visto que no consta en el presente asunto el informe parcial psicológico, el cual es necesario para la determinación del presente asunto. El Tribunal acordó prolongar la audiencia de sustanciación a fin de materializar la prueba faltante. En fecha 20 de octubre de 2010, se realizo la audiencia de sustanciación prolongada en la cual se dejo constancia la comparecencia de la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, en la cual solicito la prolongación de dicha audiencia a fin de que se materializara la prueba faltante, el Tribunal acordó prolongar la audiencia a fin de materializar la prueba faltante. A los folios 56 al 58 del expediente, riela informe técnico psicológico parcial, realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, efectuado a la ciudadana GLENYS CARLINA OSUNA JIMENEZ.
En fecha 02 de diciembre de 2010, se realizo la audiencia prolongada, en la que se dejo constancia la comparecencia de la representación fiscal, se materializo la prueba faltante y se acordó oír al niño en la etapa de juicio. Se ordeno la remisión del expediente a este Tribunal. Orden ratificada por auto de fecha 02 de diciembre de 2010, con el que se remiten por oficio las actuaciones a este Tribunal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal, el 09 de diciembre de 2.010, por auto de esa misma fecha, quien aquí sentencia, se aboca al conocimiento de la causa, establece como oportunidad para la admisión de la pruebas, que se haría dentro de los cinco días de despacho siguientes al del auto y fijó el día 18 de enero de 2.011 a las 9:30 a.m. para la celebración de la audiencia de juicio, se acordó oír al adolescente y se fijó oportunidad para la admisión de las pruebas. Todo de Conformidad con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 450 literal i) y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de la República Bolivariana de Venezuela y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Admitiéndose, por auto de fecha 10 de diciembre de 2.010, se admiten las pruebas documentales materializadas en la audiencia preliminar.
El dieciocho (18) de enero de 2011, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA DE JUICIO, se realizó presidida por este sentenciador. Se dejó constancia de la presencia de la representación Fiscal, a través de la abogada Maria José Pérez Fiscal (Aux.) de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se dejó constancia de la no presencia por la parte actora del ciudadano ANGEL ANTONIO GUTIERREZ PEÑA ni de la parte demandada ciudadana GLENYS CARLINA OSUNA JIMENEZ. Se participó a los presentes que se continuará con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se informó acerca de la finalidad de la Audiencia, para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Concedido a la representación fiscal el derecho para que exponga los alegatos contenidos en su demanda, y la misma en este estado manifestó: “Vista la no comparecencia del adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, y siendo su opinión necesaria a los fines de la resolución del presente asunto, solicitó al ciudadano Juez se fije nueva oportunidad para la celebración de la presente audiencia, comprometiéndose a realizar todas las diligencias necesarias para procurar la comparecencia del adolescente y sea escuchada su opinión de conformidad con el articulo 80 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en la oportunidad que fije el Tribunal, es todo”. El tribunal vista la solicitud realizada por la representación Fiscal, y a los fines de procurar la comparecencia del adolescente ANGEL JOSE GUTIERREZ OSUNA, para escuchar su opinión, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de niños, Niñas y Adolescentes, se acordó suspender la audiencia para el día miércoles 19 de enero de 2011 a las 11:00 a.m.
Al folio 74 del expediente, riela declaración del adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de trece (13) años de edad, quien manife4stó que estuvo viviendo con su papá luego con su abuela paterna y actualmente vive con su mamá y manifestó querer quedarse a vivir con ella.
El diecinueve (19) de enero de 2011, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA DE JUICIO suspendida, se realizó presidida por este sentenciador. Se dejó constancia de la presencia de la representación Fiscal, a través de la abogada Maria José Pérez Fiscal (Aux.) de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadana GLENYS CARLINA OSUNA JIMENEZ, asimismo se dejo constancia de la no comparecencia la parte actora ciudadano ANGEL ANTONIO GUTIERREZ PEÑA, por si, ni por medio de apoderado judicial. Se participó a los presentes que se continuará con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se informó acerca de la finalidad de la Audiencia, para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se informó a los presente de los motivos de la audiencia. La representación Fiscal realizó una síntesis de los hechos y los soportes que pretende hacer valer para probar las razones de los mismos. Concluido los alegatos de la representación del Ministerio Público, propuso las pruebas que pretendía su materialización, señalando las siguientes: “I.- PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: Copia fotostática Certificada de la Partida de nacimiento del adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de trece (13) años de edad, signada con el Nro 321 del año 1997, expedida por la Alcaldía del Municipio San Felipe, Registro Civil de la Parroquia San Javier Marín, del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, cursante al folio 4 del presente asunto; SEGUNDO: Original de entrevista del adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de trece (13) años de edad, de fecha 17 de Enero de 2009, cursante al folio 5 del presente asunto; TERCERO: Resultados del Informe Integral realizado al ciudadano ANGEL ANTONIO GUTIERREZ PEÑA y al adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de fecha 17 de Mayo de 2010, cursante a los folios del 19 al 25 presente asunto; CUARTO: Informe Parcial Social de fecha 22 de junio de 2010, cursante a los folios 30 al 32; QUINTO: Resultados del Informe Parcial Social realizado a la ciudadana GLENYS CARLINA OSUNA JIMENEZ de fecha 12 de Julio de 2010, cursante a los folios 38 al 42 presente asunto; SEXTO: Resultados del Informe Parcial Psicológico realizado a los ciudadanos GLENYS CARLINA OSUNA JIMENEZ y ANGEL ANTONIO GUTIERREZ PEÑA, realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal de fecha 19 de Octubre de 2010, cursante a los folios 56 al 58 del presente asunto”. Pruebas que fueron debidamente materializada. Así mismo se dejó constancia en la audiencia que el adolescente Ángel Josué Gutiérrez Osuna fue escuchado por este sentenciador, por acta separada. Se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada ciudadana GLENYS CARLINA OSUNA JIMENEZ, quien expuso: “Hace como 4 o 5 meses mi hijo se quedaba en casa de la abuela paterna, y en casa del papá, y conmigo también, actualmente, desde hace aproximadamente dos meses vive conmigo de manera estable, y lo tengo yo, y deseo seguir viviendo con él, es todo”. Seguidamente la representación Fiscal expuso sus conclusiones y señaló: “Visto el resultado de los informes integrales practicados a los ciudadanos ANGEL ANTONIO GUTIÉRREZ PEÑA, GLENYS CARLINA OSUNA, y al adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, y toda vez que se ha escuchado la opinión del adolescente de autos, así como la declaración de la madre del niño, esta representación fiscal solicita al Tribunal declare SIN LUGAR la solicitud de Responsabilidad de Crianza incoada a solicitud del ciudadano ANGEL ANTONIO GUTIÉRREZ PEÑA, a favor de su hijo “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”. Ya que tanto de los informes como de las declaraciones mencionadas se pudo evidenciar que en los actuales momentos el adolescente se encuentra viviendo con su madre y que esta no tiene ningún impedimento bio-psico-social para ejercer la custodia del mismo. Es todo”. Seguidamente analizadas las pruebas, se dictó el dispositivo declarándose SIN LUGAR la custodia solicitada. Se dejó constancia que la audiencia no fue reproducida audiovisualmente, y que el fallo completo de la sentencia se produciría dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVACIÓN
Estando dentro de la oportunidad para la publicación del fallo completo en la presente causa se hace con base a las consideraciones y motivaciones siguientes:
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, seguido el procedimiento con fundamento lo pautado en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, tal como consta en actas que conforman el presente expediente.
La parte demandante en su libelo, alegó que el adolescente fue maltratado por la madre. Durante la fase de mediación y sustanciación el Tribunal de Mediación, no llegaron a ningún acuerdo, ya que las partes no comparecieron.
En la audiencia preliminar y sus prolongaciones fueron incorporadas las pruebas documentales y de experticia. Pruebas que fueron admitidas por este Tribunal de Juicio conforme a los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 480 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y proceden a valorarse de la siguiente manera:
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de nacimiento del adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de trece (13) años de edad, signada con el Nro 321 del año 1997, expedida por la Alcaldía del Municipio San Felipe, Coordinación de Registro Civil del estado Yaracuy, cursante al folio 4 del presente asunto; se evidencia la filiación materna y paterna del adolescente, y que sus padres son los ciudadanos ANGEL ANTONIO GUTIERREZ PEÑA Y GLENYS CARLINA OSUNA JIMENEZ, documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Publico, al cual se le da pleno valor probatorio. SEGUNDO: Original de entrevista del adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de trece (13) años de edad, de fecha 17 de Enero de 2009, cursante al folio 5 del presente asunto, de la cual se evidencia la situación que dio origen al presente procedimiento y así se valora; II.- PRUEBA DE EXPERTICIA: PRIMERO: Resultados del Informe Integral realizado al ciudadano ANGEL ANTONIO GUTIERREZ PEÑA y al adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de fecha 17 de Mayo de 2010, cursante a los folios del 19 al 25 presente asunto, del cual se infiere de las conclusiones emitidas por el Equipo Multidisciplinario, adscrito a este Circuito de Protección, se evidencia que para esa fecha, el adolescente se identificaba plenamente con su padre y tenia una mayor vinculación afectiva hacia él, documento al cual se le da pleno valor probatorio; SEGUNDO: Informe Parcial Social de fecha 22 de junio de 2010, cursante a los folios 30 al 32, del cual se evidencia que para la fecha de realización del informe el adolescente se encontraba viviendo con su abuela paterna, documento no impugnado en juicio y que se le da pleno valor probatorio; TERCERO: Resultados del Informe Parcial Social realizado a la ciudadana GLENYS CARLINA OSUNA JIMENEZ de fecha 12 de Julio de 2010, cursante a los folios del 38 al 42 presente asunto, del cual se evidencia que no hay impedimento para que la ciudadana Glenys Osuna tenga la custodia de su hijo, informe al cual se le da pleno valor probatorio; CUARTO: Resultados del Informe Parcial Psicológico realizado a los ciudadanos GLENYS CARLINA OSUNA JIMENEZ y ANGEL ANTONIO GUTIERREZ PEÑA, realizado por los Miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de fecha 19 de Octubre de 2010, cursante a los folios 56 al 58 el presente asunto, del cual se evidencia que la madre del adolescente de autos no tiene ningún impedimento psicológico para tener a su hijo, y que el adolescente tiene vinculación con ambos padres, y se recomienda que ambos padres reciban atención psicoterapéutica familiar, al cual se le da pleno valor probatorio; experticias no impugnadas en juicio y a las cuales se les da pleno valor probatorio. El adolescente al ser oído manifestó querer seguir viviendo con su madre y se siente bien viviendo con ella y desea seguir viviendo con ella. Así mismo manifestó la madre en la audiencia de juicio que el adolescente está bajo su custodia, hacho que no fue desvirtuado pro el padre solicitante quien no compareció a la audiencia de juicio.
Es así como, el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala “La Responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…”.
De la norma ante trascrita, se puede señalar que la responsabilidad de crianza corresponde en primer lugar al padre y madre en igualdad de condiciones.
La responsabilidad de crianza, es un atributo de la patria potestad, implica un deber y derecho compartido, igualitario e irrenunciable del padre o la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. De los cuales se derivan la obligación de manutención, deber de mantenerse a los hijos o hijas, viene impuesto por la propia naturaleza; y en consecuencia ha sido recogido como exigencia a los progenitores por las legislaciones positivas, tal y como esta establecido en la ley, la convivencia familiar es un deber ambos padres de convivir con los hijos e hijas, que un elemento de la patria potestad, que no es otra cosa que un derecho natural entre otros.
La custodia, requiere el contacto directo de los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza.
Definitivamente es muy importe, que los niños, niñas y adolescentes sean criados por sus padres, como efectivamente lo ha reconocido la ley. Tal como lo señalan los artículos 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La colocación familiar o la permanencia de los hijos con una persona distinta a sus padres, debe otorgarse de manera excepcional, ya que la responsabilidad de crianza debe ejercerla los padres, solo puede aplicarse la excepción cuando sea contrario a su interés superior que los hijos estén con sus padres. Si bien se recomienda terapia familiar, de los informes se evidencia que el adolescente ha tenido inestabilidad en cuando a su residencia, y pasó de los cuidados de su padre, al de la abuela paterna y en la actualidad como lo ha confesado la demandada y ratificado por él , el adolescente vive con su madre actualmente, por lo que sacarlo de ese ambiente no se considera conveniente, dado que las condiciones de ambos hogares tanto paternos como maternos presentan condiciones parecidas, y no hay impedimento para que la madre continúe con la custodia de su hijo y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente demanda de RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA, presentada por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en materia Civil, Familia y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. KARIN DEL VALLE LOYO, por requerimiento del ciudadano ANGEL ANTONIO GUTIERREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.650.321, domiciliado en el sector Nuevo Marín, calle 6 y 7, vereda 19, casa Nº 10, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, demandó la RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA del adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, nacido el 20 de agosto de 1.997, de trece años de edad, contra la ciudadana GLENYS CARLINA OSUNA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 14.701.770, domiciliada en el sector Nuevo Marín, entre calles 6 y 7, vereda 19, casa s/n, a treinta (30) metros de la licorería Villa Real, Municipio San Felipe del estado Yaracuy. En consecuencia este Tribunal determina: PRIMERO: la Patria Potestad y la Responsabilidad Crianza será compartida y ejercida por ambos padres; SEGUNDO: la Custodia será ejercida por la madre ciudadana GLENYS CARLINA OSUNA JIMENEZ. Se ordena en interés superior del adolescente, que ambos padres reciban atención psicoterapéutica familiar, a fin de promover la importancia de la responsabilidad de los padres en crear y fortalecer la convivencia armónica y el vínculo filial afectivo con su hijo. Tratamiento que se realizara por ante el IDENA, en la persona del experto que dicho organismo determine, quien establecerá el término y las condiciones en que se realizara la terapia. Líbrese Oficio.- Todo de conformidad con los artículos 8, 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticinco (25) día del mes de enero de 2.011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abog. FRANK ALEXANDER SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,
Abog. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha, se publicó, registró y agregó a los autos, la anterior sentencia siendo las 12:30 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. NOREN VANESSA CARVAJAL
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