ASUNTO: UP11-V-2010-000231
Parte Demandante: Ciudadana ELLUZ MERARY SILVA ARTEAGA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.984.364, residenciada final de la calle 15 detrás del Colegio de Médicos, sector Italven, casa s/n, Municipio Autónomo San Felipe del estado Yaracuy.
Parte Demandada: Ciudadano DEIVIS JHOAN GARCIA GRATEROL, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.769.506, residenciado en la Urbanización La Sembradora I, casa Nº 28, avenida 2, entre calles 1 y 2, Municipio Autónomo San Felipe del estado Yaracuy.
Niña: “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de cinco (05) años de edad.
Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (REVISIÓN).
Se inicia procedimiento de con motivo de solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, mediante demanda presentada por la ciudadana ELLUZ MERARY SILVA ARTEAGA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.984.364, residenciada final de la calle 15 detrás del Colegio de Médicos, sector Italven, casa s/n, Municipio Autónomo San Felipe del estado Yaracuy, contra el ciudadano DEIVIS JHOAN GARCIA GRATEROL, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.769.506 domiciliado en la Urbanización La Sembradora I, casa Nº 28, avenida 2, entre calles 1 y 2, Municipio Autónomo San Felipe del estado Yaracuy, en beneficio de la hija, la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de cinco (05) años de edad, nacida el 17 de marzo de 2.005, asistida por su hoy representante judicial, la Defensora Pública Tercera de este estado Abg. Wuileydi Salas Escalona, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, pide la solicitante que sea revisada la obligación de manutención, fijada, según sentencia de fecha 14 de mayo de 2008, emanada del extinto Tribunal de Protección de este Circuito de Protección en Sala 3, en la que se fijó por acuerdo de las partes, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 250,00) mensuales, y la cuota extra para gastos en el mes de diciembre fijada en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 600,00), agregando que lo fijado en la sentencia revisada son insuficientes para cubrir sus necesidades básicas de la niña, debido a lo elevado de los productos de la cesta básica, por lo que solicito fuera aumentada la obligación de manutención a la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, así mismo fueran aumentadas las cuotas extras y fueran fijada la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) para cubrir los gastos del que se generen en el mes de septiembre para la adquisición de los útiles escolares y uniformes, y para la cuota del mes de diciembre, solicitó fuera aumentada en la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600).
Presentada la demanda, fue admitida por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, mediante auto de fecha 21 de mayo de 2.010, se ordenó notificar mediante boleta a la parte demandada ciudadano DEIVIS JHOAN GARCIA GRATEROL, se acordó solicitar la constancia de trabajo del demandado, asimismo notificar a la Defensora Pública Tercera de este estado, de su designación como Defensor Judicial de la niña.
En fecha 28 de mayo de 2010, se recibió diligencia suscrita y presentada por la abg. Wuileydi Salas Escalona, Defensora Pública Tercera, en la cual aceptaba la designación recaída para representar judicialmente a la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, en el presente procedimiento.
Notificado el demandado, en fecha 04 de agosto de 2010, se realizo la audiencia de mediación, compareció la parte demandante y la parte demandada, en la cual el ciudadano DEIVIS JHOAN GARCIA GRATEROL y la ciudadana ELLUZ MERARY SILVA ARTEAGA, expuso no estar de acuerdo con el ofrecimiento y solicito que se continuara con el presente procedimiento.
En fecha 11 de agosto de 2010, se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito y presentado por la ciudadana ELLUZ MERARY SILVA ARTEAGA, debidamente asistida por la Defensora Pública Tercera.
En fecha 11 de octubre de 2010, se recibió escrito de contestación de la demanda y promoción de pruebas suscrito y presentado por el ciudadano DEIVIS JHOAN GARCIA GRATEROL, debidamente asistido por el abogado Eunice Cedeño, inscrito en el IPSA bajo el Nº 126.890.
Durante la fase de sustanciación, se realizó la audiencia preliminar, fueron materializadas las pruebas documentales, promovidas por la parte demandante, el demandado no compareció a la audiencia por si ni por intermedio de apoderado judicial, por lo que el Tribunal de Mediación y Sustanciación no materializó las pruebas promovidas por el demandado. Finalizada la audiencia preliminar, se acordó remitir las actuaciones a este Tribunal de Juicio y se declaró concluida la fase de sustanciación. Mediante Auto de fecha 13 de diciembre de 2.010, se acuerda librar Oficio con el que se remiten las actuaciones a este Tribunal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Juicio, le corresponde el conocimiento de la causa a este juzgador, quien por auto de fecha de fecha 20 de diciembre de 2.010, declaró recibida las actuaciones, se abocó al conocimiento de la causa este sentenciador, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó para el día lunes (24) de enero de 2.011 a las 09:30 a.m. como oportunidad para la realización de la Audiencia de Juicio. Así mismo que por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no establece oportunidad para la admisión de las pruebas materializadas por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en el expediente, ha sido criterio reiterado de este juzgador que se ratifica en la presente causa que a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa de las partes y el Debido Proceso conforme a los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 450 literal i), y 452 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por aplicación supletoria del artículo 75 de la Ley Procesal del Trabajo, como Director del Proceso se estableció que este Tribunal providenciaría sobre la admisión de las pruebas, materializadas en la audiencia preliminar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al del Auto como efectivamente se hizo, mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2.010, declarándose admitidas las pruebas materializadas en la audiencia preliminar.
En la oportunidad de la audiencia de juicio, compareció la parte demandante, en representación de su hija, asistida por la Defensora Pública Primera, quien actuó por la Unidad de la Defensa Pública de este estado y en representación de la niña, la parte expuso los alegatos de su demanda. La niña fue oída en acta separada por este sentenciador. Posteriormente fueron incorporado las pruebas documentales, presentada las conclusiones, y consideradas las pruebas, se dictó el dispositivo declarando con lugar la demanda.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La madre, como custodio de su hija a través de la Defensa Pública, presentó demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de la sentencia de fecha 14 de mayo de 2.008 emanada del extinto Tribunal de Mediación y Sustanciación en Sala 3. admitida por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, mediante auto de fecha 21 de mayo de 2.010, se ordenó notificar mediante boleta a la parte demandada ciudadano DEIVIS JHOAN GARCIA GRATEROL, se acordó solicitar la constancia de trabajo del demandado, asimismo notificar a la Defensora Pública Tercera de este estado, su designación como Defensor Judicial de la niña.
Ahora bien, la Obligación de Manutención, es un derecho de todo, niño, niña y/o adolescente, que resulta impretermitiblemente indispensable como una vía para cubrirles sus necesidades materiales, teniendo presente que los padres, en primer lugar, son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en el artículo 23 y 76 aparte único de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, los artículos 5, 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, el artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño; articulo 10 Ordinal 3°, el articulo 11 Ordinal 1ro. Del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y Articulo 25 de la Declaración Universal de los Derechos humanos aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República. Se aprecia que de manera especial, el Legislador estableció lo importante de la obligación de manutención como derecho tutelado.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ésta última como ley especializada con la jerarquía de orgánica que regula la materia, estableció la posibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Sin embargo la parte demandada, no compareció. No aprovechando la oportunidad que establece la Constitución de la aplicación de los métodos alternos a la resolución de conflictos, oportunidad que otorga la ley, que tiene su inspiración en ejecución del Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es una forma que resulta más expedita, menos onerosa y complicada.
Fueron materializadas la prueba documental. Pruebas, que fueron incorporadas en la audiencia de juicio y que este Tribunal procede a su valoración de la manera siguiente:
UNICO: PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de al niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de cinco (5) años de edad, signada con el Nro 194, del año 2005, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Felipe este estado Yaracuy, cursante a los folios 6 del expediente, del cual se evidencia la filiación paterna y materna de la niña con los ciudadanos ELLUZ MERARY SILVA ARTEAGA Y DEIVIS JHOAN GARCIA GRATEROL, documento publico de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Publico, al cual se le da pleno valor probatorio, con la que queda probada la filiación materna y paterna de la niña siendo sus padres la parte demandante y demandada respectivamente en este Proceso; SEGUNDO: La copia simple de la sentencia de fecha 14 de mayo de 2008 dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala 3 de esta Circunscripción Judicial, cursante al folio 7, 8 y 9 del expediente. Documento no impugnado en juicio, del cual se evidencia la Obligación de Manutención fijada al ciudadano DEIVIS JHOAN GARCIA GRATEROL, en la que no se establece la capacidad económica del demandado, pero se evidencia n los montos fijados por el acuerdo de las partes en esa oportunidad. Montos que no son suficientes actualmente para cubrir las necesidades básicas de la niña y así se deja establecido, concediéndole al documentito señalado pleno valor probatorio; TERCERO: Recibo de inscripción del Colegio y pago de la Sociedad de padres y representantes expedida por el colegio Andrés Bello, en un folio, y el cual cursa al folio 55 del expediente, con el que se evidencia que la niña se encuentra estudiando en la Unidad Educativa Colegio Andrés Bello. Documento no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio; CUARTO: con el original del control de pago de las mensualidades del Colegio, cursante a los folios 55 del presente asunto, se evidencia los pagos que hace la madre para cubrir los gastos de educación e su hija y así se valora; QUINTO: con la lista de útiles escolares del tercer nivel expedido por la unidad educativa Colegio Andrés Bello, folio 57 del expediente, los materiales que requirió la niña para su anterior año escolar; SEXTO: Cotización de uniformes escolares cursante a los folios 58 del expediente, gastos que suman los uniformes para la niña, y así se valora; SEPTIMO: Recibos de pagos por concepto de cuidados de la niña cursante a los folios 59 del expediente, se le da pleno valor probatorio; OCTAVO: Recibo de transporte escolar y plan vacacional en un solo folio, cursante al folio 60 del expediente, se evidencia los gastos causados por la niña, por ese concepto, y así se valora; NOVENO: Informe médico de fecha 3 de agosto de 2010, folio 61 del expediente, se evidencia que la niña requiere de leche con propiedades espaciales por su intolerancia a los lácteos, lo que por las máximas de experiencias de este sentenciador, aprecia que ese tipo de leches a base soya, tienen un costo superior a la leche completa y así se deja establecido; DECIMO: Factura de la empresa Farmatodo C.A. cursante a los folios 62 del expediente, se evidencia gastos generados por la niña de autos, y así se valora; UNDECIMO: Constancia de trabajo del ciudadano DEIVIS JHOAN GARCIA GRATEROL, la cual cursa al folio 118 del expediente, se evidencia que el padre de la niña percibe un salario de Bs. 70,58 diarios, y una incidencia salarial de Bs. 4.576,88 MENSUALES, documento no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio.
Ahora bien, todo padre tiene la responsabilidad social, familiar y legal que deriva de las obligaciones con sus hijos. Demostrada como ha sido, la legitimación de la parte demandante como custodio de su hija para presentar la demanda, considerada la capacidad económica del demandado, la sentencia revisada en la que se estableció la cantidad de Bs. 250,00 como Obligación de Manutención, y las demás pruebas antes valoradas, las necesidades de la hija; considera quien aquí sentencia corresponde declarar con lugar la demanda y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la presente demanda REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana ELLUZ MERARY SILVA ARTEAGA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.984.364, residenciada final de la calle 15 detrás del Colegio de Médicos, sector Italven, casa s/n, Municipio Autónomo San Felipe del estado Yaracuy, contra el ciudadano DEIVIS JHOAN GARCIA GRATEROL, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.769.506 domiciliado en la Urbanización La Sembradora I, casa Nº 28, avenida 2, entre calles 1 y 2, Municipio Autónomo San Felipe del estado Yaracuy, en beneficio de la hija, la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de cinco (05) años de edad, asistida por su hoy representante judicial la Defensora Pública Tercera de este estado abg. Wuileydi Salas Escalona, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En consecuencia se fija al padre ciudadano DEIVIS JHOAN GARCIA GRATEROL como obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, monto que deberá ser cancelado en dos cuotas quincenalmente, de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 250.00) cada una, todos los días 15 y 30 de cada mes o en la misma oportunidad que le sea cancelado su pago quincenal al demandado. Asimismo se fija la cuota extra por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), para gastos de útiles escolares y uniformes, que deberán ser cancelados dentro de la primera quincena del mes de Septiembre de cada año, y para aguinaldos la cantidad de MIL SEISICIENTOS BOLIVARES (Bs. 1600,00), anuales, los cuales serán cancelados dentro de la primera quincena del mes de Diciembre de cada año. Todos los montos aquí fijados serán descontados por nómina al ciudadano DEIVIS JHOAN GARCIA, por la empresa SMURFIT KAPPA, CARTON DE VENEZUELA, S. A.; y depositados por la referida empresa en cuenta ahorro a nombre de la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, la cual se ordena sea abierta para tal fin, por ante la entidad bancaria Bicentenario. Cada vez que sea incrementado el salario que devenga el ciudadano DEIVIS JHOAN GARCIA SILVA, se ordena el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas, en los mismos porcentajes. Queda Autorizada y obligada la empresa SMURFIT KAPPA, CARTON DE VENEZUELA, S. A. hacer lso ajustes correspondientes, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo ordenado en esta sentencia. Quedan sin efecto los montos anteriormente fijados por concepto de obligación de manutención y cuotas extras al ciudadano DEIVIS JHOAN GARCIA SILVA, ordenado su descuento en la sentencia revisada de fecha 14 de mayo de 2.008 en el expediente 1823/08 nomenclatura del extinto Tribunal de Protección.- Líbrense Oficios.- Se designada a la ciudadana ELLUZ MERARY SILVA ARTEAGA, como correo especial a los fines de que haga entrega de los oficios a la empresa SMURFIT KAPPA, CARTON DE VENEZUELA, S. A., así mismo queda autorizada la referida ciudadana para que ante la empresa SMURFIT KAPPA, CARTON DE VENEZUELA, S. A., haga todos los tramites necesarios para que la niña disfrute de todos los beneficios que otorgue la empresa a los hijos de los empleados que laboran en la referida empresa; así mismo los beneficios como juguetes, útiles escolares, ticket, entre otros, deberán ser entregados directamente a la madre de la niña, quien podrá firmar los recibos correspondientes; y cualquier otro beneficio en dinero en efectivo que le corresponda a la niña de autos, será depositado por al empresa SMURFIT KAPPA, CARTON DE VENEZUELA, S. A. y su garante para el caso de pólizas de seguros, en la cuenta que se ordena su apertura a nombre de la niña y que manejará exclusivamente la madre. Líbrense Oficios.- Todo de conformidad con las normas antes citadas y los artículos 8, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. Frank A. Santander Ramírez
La Secretaria,
Abg. Noren Vanessa Carvajal
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:58 a.m. se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.
La Secretaria,
Abg. Noren Vanessa Carvajal
|