ASUNTO: FP02-V-2010-001579
RESOLUCION: PJ0822011000026
SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA CONVENIO DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
En horas hábiles del día de hoy 10/01/11, siendo la Una y Treinta de la Tarde (01:00 PM), día y hora acordada para que comparezcan a la primera sesión de la audiencia preliminar de mediación, los ciudadanos: YELITZA JOSEFINA FERNANDEZ OCA y SERGIO JESUS ROSALES AMUNDARAY, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.189.278 y 8.897.726, respectivamente, en la causa por REVISION DE SENTENCIA DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de los niños, niñas y/o adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, respectivamente, el Tribunal debidamente constituido, ordenó la apertura de la sesión para la Mediación, y en consecuencia deja constancia que comparen ambas partes, debidamente asistida la primera de los mencionados por el ciudadano: MEDARDO VALASQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en INPREABOGADO Bajo el Nº 101.411, y el segundo de los mencionados se encuentra asistido de la ciudadana: ROTSEN MEDINA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en INPREABOGADO Bajo el Nº 114.986. Acto seguido el mediador le informo a las partes de que se trata la mediación y la conveniencia de la misma, invitándolos a que expusieran lo que creyeran conveniente referente a la presente solicitud. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos expusieron las partes su deseo de querer solucionar por esta vía el problema alimentario, y convinieron fijar la siguientes cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención: PRIMERO: Las partes acordaron que el progenitor pagara a la ciudadana: YELITZA JOSEFINA FERNANDEZ OCA, como monto fijo de la obligación de manutencion, la suma de Un Mil Bolívares (Bs.1.000, oo), mensuales, los cuales serán entregados directamente a la madre guardadora, previa firma por parte de esta de un recibo que le presentara en ese momento el padre obligado, dejando sin efecto la Cuenta de Ahorros que al efecto tiene aperturada la madre en el BANCO BICENTENARIO y que ordeno este Tribunal aperturar. SEGUNDO: Acordaron que el padre pagará la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000, oo), en el mes de Septiembre. La mencionada suma aquí indicada es una cuota adicional a la ya establecida en el particular primero, igualmente entregada directamente a la madre guardadora, previa firma por parte de esta de un recibo que le presentara en ese momento el padre obligado. TERCERO: El padre se compromete a entregar a sus hijos para el mes de DICIEMBRE y por concepto de BONO DECEMBRINO la suma de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), los cuales serán entregados directamente a la madre guardadora, previa firma por parte de esta de un recibo que le presentara en ese momento el padre obligado. CUARTA: El padre se compromete a cancelar el Cien por Ciento (100%) de lo correspondiente a compra de medicinas, médicos, hospitalizaciones, etc., y todo lo que pudiera necesitar los niños para su mejor desenvolvimiento, ya que cuenta con una Póliza de H.C.M que tiene el padre obligado en la empresa para la cual labora. QUINTA: Se compromete igualmente a entregar los juguetes de que disfruta los niños como hijos de trabajador de la empresa para la cual labora el obligado alimentario, sea en especie o en numerario. SEXTO: Acordaron que el padre pagará la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000, oo), en el mes de Julio como BONO VACACIONAL o en cualquier fecha que el padre disfrute del mismo. La mencionada suma aquí indicada es una cuota adicional a la ya establecida en el particular primero, igualmente entregada directamente a la madre guardadora, previa firma por parte de esta de un recibo que le presentara en ese momento el padre obligado. Es todo. Visto el acuerdo precedente el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden al orden y a la moral pública y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la interpretación y aplicación del principio del Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño y 8 de la LOPNNA, representado en este acto por el derecho a la vida y a la salud del beneficiario, y Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, lo HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos, ordenando proceder como si se tratara de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena expedir copia certificada a cada una de las partes, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. La presente se levanta conforme a lo establecido al artículo 470 de la LOPNNA Cúmplase lo ordenado. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE MEDIACION (1)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA PARTE DEMANDANTE y SU ABOGADO
LA PARTE DEMANDADA Y SU ABOGADO
LA SECRETARIA DE SALA (Acc)
ABG. SUSSY DEL VALLE CUESTA GALVIS
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