ASUNTO: FP02-V-2010-001686
RESOLUCION: PJ0822011000028

SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA CONVENIO DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

En horas hábiles del día de hoy 10/01/11, siendo las Dos y Treinta de la Tarde (02:30 PM), día y hora acordada para que comparezcan a la primera sesión de la audiencia preliminar de mediación, los ciudadanos: TONY RICARDO ESPAÑA GUZMAN y MARLENE JOSEFINA RODRÍGUEZ CARPIO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 17.162.671 y 20.495.126, respectivamente, en la causa por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio del niño: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), XXXXXXXXX, el Tribunal debidamente constituido, ordenó la apertura de la sesión para la Mediación, y en consecuencia deja constancia que comparen ambas partes, debidamente asistido el primero de los mencionados por el ciudadano: ORLANDO TORRES ABACHE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en INPREABOGADO Bajo el Nº 92.647, y el segundo de los mencionados se encuentra asistido del ciudadano: RAFAEL JOSE PULIDO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en INPREABOGADO Bajo el Nº 103.018. Acto seguido el mediador le informo a las partes de que se trata la mediación y la conveniencia de la misma, invitándolos a que expusieran lo que creyeran conveniente referente a la presente solicitud. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos expusieron las partes su deseo de querer solucionar por esta vía el problema alimentario, y convinieron fijar la siguientes cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención: PRIMERO: Las partes acordaron que el progenitor pagara a la ciudadana: MARLENE JOSEFINA RODRÍGUEZ CARPIO, como monto fijo de la obligación de manutencion, la suma de Seiscientos Bolívares (Bs.600, oo), mensuales, los cuales serán entregados directamente a la madre guardadora, previa firma por parte de esta de un recibo que le presentara en ese momento el padre obligado. SEGUNDO: Acordaron que el padre pagará la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500, oo), en el mes de DICIEMBRE y por concepto de BONO DECEMBRINO, los cuales serán entregados directamente a la madre guardadora, previa firma por parte de esta de un recibo que le presentara en ese momento el padre obligado. TERCERO: Las partes acordaron regular una convivencia entre el padre y su hijo como un derecho inherente de los niños, niñas y/o adolescentes, a tener contacto personal con aquel de sus padres, que no tiene su custodia directa, de la siguiente manera: 1.-El padre podrá buscar a su hijo en su residencia, todos los fines de semana, específicamente lo busca a las diez de la mañana (10:00 am) los días sábado y lo devuelve el día Lunes en la mañana, durante el tiempo que el niño no comience los estudios, ya que una vez que este comience a estudiar deberá el padre reintegrarlo a la casa de la madre los días domingos, como condición previa, debiendo el padre devolver a su hijo a la residencia de la mamá, y presentarse en forma adecuada, ordenada y culta, a fin de que no altere, el normal desarrollo de las actividades de la familia donde esta su hijo. 2.- Igualmente la madre se compromete a que el mismo disfrute de la compañía de su padre, cuando tenga efectivamente sus días libres, previa comunicación con la madre. 3.- En el mes de Diciembre y por cuanto las partes han llegado a un acuerdo abierto en lo que se refiere al Régimen de Convivencia Familiar, el padre manifestara a la madre guardadora con anticipación la fecha en que gozara de la compañía de su hijo. En todo lo relativo al niño los padres se pondrán de acuerdo para un mejor desenvolvimiento del hijo involucrado en la presente causa. Es todo. Visto el acuerdo precedente el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden al orden y a la moral pública y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la interpretación y aplicación del principio del Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño y 8 de la LOPNNA, representado en este acto por el derecho a la vida y a la salud del beneficiario, y Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, lo HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos, ordenando proceder como si se tratara de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena expedir copia certificada a cada una de las partes, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. La presente se levanta conforme a lo establecido al artículo 470 de la LOPNNA Cúmplase lo ordenado. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE MEDIACION (1)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO


LA PARTE DEMANDANTE y SU ABOGADO


LA PARTE DEMANDADA Y SU ABOGADO

LA SECRETARIA DE SALA (Acc)

ABG. SUSSY DEL VALLE CUESTA GALVIS