ASUNTO: FP02-V-2010-001571
RESOLUCION: PJ082202000034

SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA CONVENIO DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

En horas hábiles del día de hoy 11/01/11, siendo la Una y Treinta de la Tarde (01:00 PM), día y hora acordada para que comparezcan a la primera sesión de la audiencia preliminar de mediación, los ciudadanos: MARIA ANTONIA VIDAL y NELSON RAMON RAMOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.898.029 y 10.049.425, respectivamente, en la causa por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de los hijos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), XXXXXX, respectivamente, el Tribunal debidamente constituido, ordenó la apertura de la sesión para la Mediación, y en consecuencia deja constancia que comparen ambas partes, debidamente asistida la primera de los mencionados por la ciudadana: GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Publica Primera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el segundo de los mencionados se encuentra asistido por el ciudadano: JOSE GREGORIO DIAZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en INPREABOGADO Bajo el Nº 106.541. Acto seguido el mediador le informo a las partes de que se trata la mediación y la conveniencia de la misma, invitándolos a que expusieran lo que creyeran conveniente referente a la presente solicitud. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos expusieron las partes su deseo de querer solucionar por esta vía el problema alimentario, y convinieron fijar la siguientes cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención: PRIMERO: Las partes acordaron que el progenitor pagara a la ciudadana: MARIA ANTONIA VIDAL, como monto fijo de la obligación de manutencion, la suma de Un Mil Bolívares (Bs.1.000, oo), mensuales, los cuales serán depositadas en la Cuenta de Ahorros que tiene aperturada la madre guardadora en BANCO BICENTENARIO (Antiguo Banfoandes), signada con el Nº 0007-0067-32-0010020593, cuya libreta podrá ser movilizada por la madre guardadora sin autorización del Despacho, para lo cual, el Tribunal ordena Oficiar a la referida institución dándole una autorización Indefinida. SEGUNDO: Acordaron que el padre pagará la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500, oo), en el mes de Septiembre. Los mismos serán distribuidos entre la parte que le otorga la empresa para la cual labora el obligado alimentario y el monto restante lo cubrirá el obligado hasta alcanzar la suma de dinero aquí acordada. La mencionada suma aquí indicada es una cuota adicional a la ya establecida en el particular primero. TERCERO: El padre se compromete a cubrir a su hija para el mes de DICIEMBRE y por concepto de BONO DECEMBRINO todos los gastos que ella requiera, llevándola consigo y comprándole los vestidos, zapatos, ropa interior etc. En lo que se refiere al hijo NELSON FRANCISCO, la madre se compromete a equiparlo en el mes de Diciembre, siendo compartida la responsabilidad entre ambas partes. CUARTA: El padre se compromete a cancelar el Cien por Ciento (100%) de lo correspondiente a compra de medicinas, médicos, hospitalizaciones, etc., y todo lo que pudiera necesitar la niña para su mejor desenvolvimiento, ya que cuenta con una Póliza de H.C.M en la empresa ESTAR SEGUROS, que tiene el padre obligado en la empresa para la cual labora, y cuyo carnet entrega en copia hasta que tramite ante la empresa para la cual labora una copia certificada de la misma a los fines de que la madre la cargue consigo para el caso de requerirla. Es todo. Visto el acuerdo precedente el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden al orden y a la moral pública y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la interpretación y aplicación del principio del Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño y 8 de la LOPNNA, representado en este acto por el derecho a la vida y a la salud del beneficiario, y Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, lo HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos, ordenando proceder como si se tratara de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena expedir copia certificada a cada una de las partes, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. La presente se levanta conforme a lo establecido al artículo 470 de la LOPNNA Cúmplase lo ordenado. Se acuerda expedir por secretaria las copias que las partes soliciten. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE MEDIACION (1)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO


LA PARTE DEMANDANTE y LA DEFENSORA PRIMERA


LA PARTE DEMANDADA Y SU ABOGADO APODERADO

LA SECRETARIA DE SALA (Acc)

ABG. SUSSY DEL VALLE CUESTA GALVIS